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Actualizado hace 5 minutos | ISSN: 2805-6396

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Limitan la extinción de dominio de bienes de origen lícito

01 de Diciembre de 2020

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La Corte Constitucional dio a conocer la sentencia que condicionó la exequibilidad de los numerales 10 y 11 del artículo 6 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708/14), en los que se permite esa operación sobre bienes de origen lícito, de valor equivalente a los de origen ilícito, que no pueden ser objeto de la acción por el reconocimiento de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa o por no ser posible su localización, identificación o afectación material. 

 

En efecto, debe entenderse que la extinción de bienes de origen lícito solo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa. 

 

Esa decisión fue adoptada tras evidenciar que esos preceptos hacen una referencia genérica, sin precisar si las facultades persecutorias se extienden a los bienes lícitos que han sido transferidos a terceras personas. 

 

Justamente, el alto tribunal explicó que una aproximación textual al artículo 16 podría llevar a la conclusión de que los activos lícitos transferidos a terceras personas también podrían ser objeto de la acción, ya que, en general, el precepto legal habilita al Estado para perseguir los bienes en manos de quien estén, con la sola limitante de la buena fe exenta de culpa prevista en los artículos 3 y 7 de dicha normativa.  

 

Bajo este entendido, la Sala indicó que el legislador tendría que haber exceptuado expresamente la habilitación general para perseguir los bienes con independencia de su titular, para que, en el caso de los bienes lícitos, esto no sea posible. 

 

Relación directa  

 

Según el pronunciamiento, cuando un bien guarda una relación directa o indirecta con una actividad ilícita, los vicios de ilegalidad pueden ser trasladados a los terceros que los adquieren sucesivamente, con la limitante de la buena fe.   

 

Sin embargo, eso mismo no ocurre con los activos de origen y destinación lícita, pues como estos carecen de todo viso de ilegalidad, las actividades ilícitas desplegadas por sus propietarios anteriores no son oponibles, en ningún escenario, a los terceros adquirentes. 

 

Adicionalmente, la buena fe y la diligencia que puede exigírseles se predica, exclusivamente, de los bienes objeto de la operación jurídica, mas no de las personas que les transfieren el dominio.  

 

Precisamente, cuando una persona pretende adquirir un bien le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, mas no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, sobre todo cuando, en muchas ocasiones, la transferencia ocurre cuando ni siquiera el propio Estado ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas.   

 

Como  en  las  hipótesis  previstas  en  los  preceptos  demandados  el  bien  tiene  un origen y una destinación lícita, y la única razón para extinguir el dominio es que este  perteneció  en  el  pasado  a  quien  realizó  y  se  lucró  de  algunas  actividades ilícitas,  la  facultad  otorgada  al  Estado  para  extinguir  el  dominio  presupondría exigir a los terceros que su buena fe y su diligencia se despliegue no solo sobre los  bienes  que  pretende  adquirir,  sino  también  respecto  de  la  historia  y  las condiciones de quien del vendedor. 

 

Carga irrazonable 

 

Para la Corte, en un escenario como el descrito, las personas estarían obligadas no  solo  a  realizar  los  estudios  de  títulos  de  los  bienes,  sino  también  a  efectuar meticulosas investigaciones sobre el pasado judicial de los vendedores, sobre las controversias  judiciales  en  las  que  se  encuentran  inmersos  en  las  distintas jurisdicciones, sobre las indagaciones y pesquisas que adelanta la Fiscalía en las que  podrían  estar  involucrados  e,  incluso,  sobre  lo  que  se  opina  sobre  dicho vendedor en su comunidad y en las redes sociales.   

 

A su juicio, esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan, por mucho, los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-327, Ago. 19/20

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