Arrendatarios y poseedores pueden adquirir bienes y servicios diferentes a los servicios públicos domiciliarios
19 de Diciembre de 2022
Aunque la regla general es que no se pueden cobrar en las facturas de servicios públicos domiciliarios conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, de manera excepcional existe la posibilidad de incluir otros cobros diferentes a los relacionados con la prestación de los servicios.
Para ello, recordó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es necesario (i) que tal circunstancia haya sido prevista en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, (ii) que los usuarios así lo hayan autorizado, (iii) que el valor ajeno al servicio se totalice por separado y (iv) que en el evento en que no se efectúe el pago el prestador no suspenda o corte el servicio.
De otra parte, indicó, el numeral 3 del artículo 9 de la Ley 820 del 2003, en relación con los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, establece que es obligación del arrendatario pagar a tiempo los servicios, cosas o usos conexos y adicionales, así como las expensas comunes, en los casos en que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el contrato.
Contrato de arrendamiento
En ese sentido, tanto los servicios públicos domiciliarios como los demás valores que se incluyan en las facturas de estos servicios deben ser asumidos por quien en el contrato de arrendamiento haya quedado obligado a ello, aspecto que, en todo caso, es ajeno al régimen de los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, arrendatarios y poseedores de inmuebles tienen la posibilidad de adquirir bienes y servicios diferentes a los propios de los servicios públicos domiciliarios, cuyo cobro se realiza a través de las facturas de estos últimos, como es el caso de electrodomésticos, gasodomésticos, pólizas de seguros, entre otros, siempre y cuando esté pactado expresamente en las condiciones uniformes del contrato y exista autorización del usuario del servicio.
Ahora bien, precisó la entidad, las deudas que se originan en obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generan solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa, en los términos del artículo 130 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior teniendo en cuenta que dichas deudas no devienen del contrato de servicios públicos, sino de una relación comercial distinta.
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