07 de Octubre de 2024 /
Actualizado hace 18 minutos | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / General

General


Corte publica sentencia que impide a municipios y distritos prohibir la tauromaquia

05 de Septiembre de 2014

Reproducir
Nota:
20069
Imagen
medi140905toro2-1509243080.jpg

La imposibilidad de que los entes territoriales prohíban la tauromaquia se fundamenta en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha examinado la legitimidad de las normas que respaldan la celebración de corridas de toros. Así lo afirma el alto tribunal en la Sentencia T-256 del 22 de mayo del 2013, cuyo texto completo se dio a conocer recientemente.

 

El fallo advierte que las autoridades administrativas nacionales o territoriales no están facultadas “para disponer la exclusión del ‘tercio de muerte’ u otra actividad propia del espectáculo taurino legalmente autorizado, ni para supeditar su realización a tal exigencia o imponer condiciones más restrictivas a las ya existentes para su realización”.

 

Además, aclara que los condicionamientos y pronunciamientos sobre el tema hechos por la Corte solo apuntan a la necesidad de expedir nuevos mecanismos regulatorios, con el fin de mitigar las consecuencias negativas que, para los animales, pudieran derivarse de la tauromaquia. Esta potestad, aclara el fallo, es exclusiva del Legislativo, pues es una ley, concretamente el artículo 1º de la Ley 916 del 2004, la que reconoce esa actividad como una manifestación artística.

 

Además de citar providencias que consideran legítima la actividad taurina, como la C-115 y la C-367 del 2006, la Corte precisó que, específicamente, el artículo 7º de la Ley 84 de 1989, “exime los espectáculos taurinos de la prohibición de determinadas modalidades de maltrato hacia los animales. Mas la excepción se contrae a los actos propios de la tauromaquia: principalmente la herida y muerte del animal -descrita en los literales a) y d)- y el carácter público de los mismos -literal f)-. Los demás comportamientos dañinos y crueles con animales continúan siendo prohibidos, aún para las actividades exceptuadas como las taurinas”.

 

La corporación añadió que sus pronunciamientos sobre a la facultad de las autoridades locales para ordenar la suspensión de determinadas celebraciones relacionadas con el toreo tampoco suponen un aval para impedir su ejercicio de manera indefinida.

 

“Es evidente que en ningún momento estableció la Corte Constitucional una prohibición de las actividades de difusión, promoción, patrocinio o cualquier otra forma de intervención que implique fomento a las manifestaciones culturales exceptuadas por el artículo 7º de la ley 84 de 1989, pues sólo las limitó parcialmente, y en correspondencia con los requisitos de territorialidad, periodicidad, temporalidad y excepcionalidad de las manifestaciones”, precisó.

 

Con estos argumentos, el alto tribunal concluyó que el hecho de que la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante la Resolución 280 del 2012 y el Oficio 20121010062061 del mismo año, hubiera prohibido definitivamente la celebración de corridas de toros violó el derecho de los aficionados a la libre expresión artística, y particularmente el derecho al debido proceso de la Corporación Taurina de Bogotá.

 

De otro lado, sostuvo que la orden de restringir la destinación de dineros públicos a la celebración de tales corridas no implica que las alcaldías puedan desligarse de su responsabilidad en el mantenimiento de los escenarios públicos donde se realizan.

 

Por esa razón, le concedió seis meses de plazo a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que, adelantado el proceso de selección objetiva para escoger al administrador de la Plaza de Toros La Santamaría, garantice nuevamente la posibilidad de que en el escenario se puedan realizar corridas de toros.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-296, mayo 22/13, M. P. Mauricio González Cuervo)

 

Documento disponible para suscriptores de Legismóvil. Solicite un demo.

 

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)