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Conozca el valor probatorio de las fotografías en un proceso contra el Estado

Tenga en cuenta que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse.
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06 de Agosto de 2018

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El material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo. De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse. (Lea: “Demandar al Estado debe dejar de ser un deporte”)

 

Razón por la cual el valor probatorio que puedan tener “no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición”, ha sostenido la jurisprudencia constitucional.

 

Al respecto, el Consejo de Estado, al estudiar el valor de los medios probatorios dentro de un medio de control de reparación directa, concluyó que para que las fotografías tengan connotación probatoria y puedan ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica se debe tener certeza sobre la persona que las realizó y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, lo que normalmente se devela a través de otros medios complementarios.

 

De esta forma, agrega la Sala, la autonomía demostrativa de dichos documentos se reduce en la medida que se requieran otros medios de convicción que las soporten. (Lea: Demandas contra el Estado son una vena rota para las finanzas públicas: Contraloría)

 

Finalmente, precisó que una mayor complejidad afronta este medio de prueba si, además, se allega en fotocopia, pues indiscutiblemente tal presentación “impide distinguir con claridad el objeto que representan; sin embargo, no se puede desestimar por anticipado su incidencia sin antes haberla analizado a la luz del conjunto probatorio que la acompaña y dentro de los postulados de la sana crítica” (C. P. Ramiro Pazos).

 

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100020030399301 (44494), Feb.15/18.

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