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Sala de Consulta es incompetente para resolver conflictos de competencia si el asunto es ajeno a actuaciones administrativas (10:07 a.m.)

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30 de Julio de 2014

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El Consejo de Estado concluyó que si bien los conflictos de competencias entre autoridades administrativas en los que por lo menos una de ellas es del orden nacional son de conocimiento de la Sala de Consulta, si se trata de asuntos ajenos a la función administrativa, no tiene cabida ningún concepto por parte de esta. Ello porque el artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA) establece que son de su órbita conflictos de competencia administrativos en tanto que el artículo 39, al fijar el procedimiento advierte la necesidad de que la autoridad que considera la existencia de la controversia remita el caso a esta Sala. En el caso concreto, dice, se pretende que, agotado el requisito de procedibilidad de la demanda ante la jurisdicción contenciosa, por haberse surtido ya la etapa conciliatoria, se pretende hacer uso de esta figura para determinar si es el Ministerio de Agricultura o el Incoder quien guarda legitimación en la causa por pasiva, para ser demandado (C. P. Álvaro Namén Vargas).

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