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Quien demande nulidad de registro de una marca por riesgo de confusión debe probar la notoriedad de su producto (1:25 p.m.)

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19 de Junio de 2014

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El Consejo de Estado sostuvo que quien demande la nulidad del registro marcario de un producto por riesgo de confusión debe probar la notoriedad del suyo. Así mismo, recordó que la falta de distintividad de aquel sobre otro con marca registrada o en proceso de obtener tal reconocimiento da lugar a decretar la nulidad de dicho registro. En ese sentido, reiteró que la similitud fonética, semántica o ideológica son aspectos que, según los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dan lugar a la irregistrabilidad de la marca, por generar riesgo de confusión en el consumidor. Pese al llamado de atención al accionante, por no demostrar la notoriedad de su producto, la Sala sostuvo que el que era representado por la demandada no cumplía con los suficientes requisitos para ser distinguido de otros de la misma clase (C. P. Marco Antonio Velilla).

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