Decaimiento del acto administrativo no procede sin ocurrencia de hechos sobrevinientes (8:56 a.m.)
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28 de Mayo de 2014
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El Consejo de Estado determinó que el decaimiento del acto administrativo particular y concreto requiere de la ocurrencia de hechos sobrevinientes que generen la pérdida de su aplicabilidad, por la desaparición de las condiciones que lo motivan y lo sustentan. Ello porque el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en su literal b), indica que la pérdida de fundamentos de hecho y derecho es causal de desaparición de la fuerza ejecutoria del acto. Aclaró que no se debe confundir esta figura con la revocatoria directa del acto particular y concreto, donde, por decisión unilateral de la administración o a través de un acuerdo entre las partes, se da marcha atrás a la voluntad inicial del administrador. Aclaró que, según el artículo 73 del mismo código, solo el silencio administrativo y la ilegalidad protuberante dan lugar a que tal procedimiento se haga por determinación exclusiva de la respectiva entidad (C. P. Guillermo Vargas).
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