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Deber de indemnizar daño por saneamiento de bienes que se destinarán a utilidad pública no puede excluir al Estado (8:30 a.m.)

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28 de Julio de 2015

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La posibilidad de que el Estado quede eximido de la acción indemnizatoria derivada de adquisición de bienes necesarios para fines de utilidad pública o interés social vulneraría el derecho a la propiedad privada. Así lo concluyó la Corte Constitucional como argumento para declarar inexequible la expresión “diferentes a la entidad pública adquirente”, contenida en los artículos 245 de la Ley 1450 del 2011, 21 de la Ley 1682 del 2013 y 156 de la Ley 1753 del 2015; ello implica que también ante la duda respecto a la titularidad del bien objeto de la expropiación los daños que se generen en el saneamiento de la propiedad no pueden eximir al Estado del deber de reparar. Ello, dice, porque solo el pago de un resarcimiento justo por la pérdida del derecho de dominio que conservaba el titular podrá dar lugar a que el traspaso sea considerado como acorde a los principios de la Constitución. La prohibición para el ejercicio de esta acción reparadora de daños, en caso de generarse responsabilidad del Estado por irregularidades que ocurran en el proceso de adquisición, configura una “privación anticipada del derecho al acceso a un recurso judicial adecuado y efectivo”, concluyó la Sala, que recordó que en estos casos se activa el deber consagrado en el artículo 90 de la Constitución (M. P. Alberto Rojas).

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