Acción de cumplimiento es improcedente cuando lo que supuestamente se incumple está sujeto a proceso liquidatorio (2:46 p.m.)
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24 de Diciembre de 2013
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El Consejo de Estado determinó que no es procedente la acción popular cuando el supuesto incumplimiento esté sujeto a la terminación de un proceso liquidatorio. Así, precisa la providencia, cuando se reproche no cumplir una decisión judicial de carácter patrimonial frente a la cual no exista objeción y la condenada sea una entidad en liquidación, debe acudirse a la acción ejecutiva y, eventualmente, esperar el resultado final del proceso liquidatario al que se someta el pago de la obligación, de acuerdo a lo dispuesto por artículo 6º del Decreto 254 del 2000 (literal d)). En el caso concreto, la actora ya había interpuesto el recurso en mención, por cuanto sus pretensiones estaban sujetas a la liquidación; ello aunado a que no era la titular del derecho, sino sus herederos, los eventuales acreedores del cumplimiento de la obligación (C. P. Susana Buitrago).
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