11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

¿Qué puede esperarse del proceso penal en el marco de la Justicia transicional?

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John Zuluaga

 

Doctor en Derecho y LL. M. de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)

 

Profesor asociado de la Universidad Sergio Arboleda

No era necesario padecer la alta congestión que experimenta la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para entender que los dispositivos judiciales no pueden ser formulas exclusivas o preponderantes para la superación de la violencia ligada al conflicto y que las lógicas procesales penales en el marco de la justicia transicional solo pueden ofrecerle a esta última restricciones cognitivas y metodológicas para el abordaje de las conductas punibles objeto de investigación y/o juicio. Al contrario, una orientación altamente judicial de la justicia transicional propicia un tratamiento selectivo, discriminatorio y desigual de las hipótesis punitivas derivadas del conflicto armado. Además, contribuye a alimentar aquella ilusión según la cual el proceso penal es un remedio exhaustivo de la “gran criminalidad” y posterga la confrontación de los más dramáticos problemas de justicia social y económica.

La cuestión a resolver sería cómo a partir del reconocimiento del proceso penal como un dispositivo limitado, formalizado y metódicamente controlado para la determinación de una verdad procesal podría proyectarse algún tipo de rendimiento frente a los propósitos de la justicia transicional. Los cursos judiciales, bajo las claves de los procesos penales, no pueden suplantar los procesos de toma e implementación de decisiones dirigidas a la superación del conflicto armado y a la satisfacción de la verdad, la justicia y la reparación. Por más sui generis que sea y como ha quedado demostrado con la JEP, las lógicas procesales penales entorpecen la maniobrabilidad de otras formas de superación de la violencia.

Una tramitación justa de la desviación, por lo menos de aquella que permita la comprensión de lo ocurrido en el conflicto armado, debería empezar por distinguir entre el proceso penal y la satisfacción integral de los derechos de las víctimas. Esa alta compenetración entre lo uno y lo otro no solo desvirtúa la dimensión garantista del proceso penal, sino que, también, limita la satisfacción de estos últimos.

Es innegable que en el modelo de justicia transicional colombiano los dispositivos extrajudiciales han tenido un rol accesorio y, en muchas ocasiones, han sido relegados como apéndices de los componentes judiciales. Por ello, no solo resulta importante insistir en las distinciones entre estos componentes, sino, además, intentar un mayor empoderamiento de otras alternativas a los trámites judiciales para lograr un mayor fortalecimiento de la intervención de las víctimas, a veces tan descuidada en las dinámicas de la justicia transicional de nuestro país. Esto último, por ejemplo, fue especialmente evidente con la sentencia interpretativa (SENIT) 3 de la JEP, que limitó el derecho de las víctimas a la doble instancia, a la contradicción y a interponer un recurso judicial efectivo.

En tanto el componente judicial no solo es limitado metodológicamente, sino restrictivo de los derechos de las víctimas, resulta aún más relevante el hallazgo de acciones, procedimientos y modalidades que contribuyan efectivamente a la satisfacción de los derechos de aquellas. Hoy más que nunca el modelo de justicia transicional colombiano tiene que refundarse como un foro comunicativo, en el cual la palabra pública de las víctimas pueda alcanzar una dimensión reparadora y reconstructiva. Como magistralmente lo dijo la maestra María Teresa Uribe de Hincapié, “La verdad pronunciada por las víctimas tiene muchas dimensiones: […] para los públicos que la escuchan, pedagógica y esclarecedora; para la historia de los pueblos y las naciones es condición necesaria e irremplazable […]”.

Sin duda, esa faceta evaluativa y reconstructiva también prestaría un importante servicio a la hora de visibilizar aquellos rendimientos del derecho penal ordinario en los que los excesos de poder se han instaurado como una práctica normalizada, ya por medio de la limitación de los derechos de los imputados, la reducción de las exigencias de punibilidad o la disposición normalizada del derecho a la no autoincriminación (¡también una forma de violencia!). Es hora de tomarse en serio otras prácticas comunicativas, más amplias que los dispositivos procesales penales, en las que puedan participar efectivamente todos los intervinientes y que permitan desatar los derechos y las libertades atrapadas en las formalidades judiciales.

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