21 de Noviembre de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Online

Las reglas de procedimiento de la JEP

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John Zuluaga

LL. M y Doctor en Derecho de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)

Profesor asociado de la Universidad Sergio Arboleda

www.john-zuluaga.de

 

¿Cuál es el fundamento jurídico-procesal de la jurisdicción especial para la paz (JEP)? Esta pregunta debería responderse con el proyecto de reglas de procedimiento de la JEP (PRP-JEP) radicado ante el Senado de la República (P. L. 225/2018s – 239/2018c).

 

Así debería ser, además, si dichas reglas se conciben como categorías con vocación limitativa del ejercicio de perseguir y castigar. Sin embargo, esta propuesta de reglas no logra sintetizar una idea de proceso que se compadezca con lo que debería ser un proyecto racional de persecución penal. Al contrario, la construcción de la racionalidad procesal de la JEP pareciera que no reconoce cabalmente la realización de valores democráticos y acusatorios como condiciones de su funcionamiento judicial.

 

En primer lugar, por el tono marcadamente inquisitivo de múltiples cláusulas que lo componen, podría decirse que el PRP-JEP expresa en diferentes apartes una vocación de poder autoritario. Así se constata, por ejemplo, con la plausibilidad de la restricción de la libertad sin condena (Art. 63 PRP-JEP), las concesiones al retorno del escriturismo para el impulso procesal (Art. 9, inc. 1, PRP-JEP; Art. 80 Ley Estatutaria JEP), el carácter secreto de algunos trámites (Art. 9, inc. 2, PRP-JEP) y, con ello, las restricciones a la inmediación, concentración y publicidad (Arts. 9, 22 parágrafo, 39 parágrafo y 56 PRP-JEP), es decir, la limitación a la posibilidad de verificación crítica de las actuaciones judiciales.

 

En segundo lugar, ello sería así por una suerte de desplazamiento que ahora padece la definición legislativa de este estatuto procesal por medio de un concurrente ejercicio de reglamentación. Este desplazamiento toma cuerpo en una serie de protocolos expedidos por los miembros de la JEP con los cuales se viene reglando, de forma paralela a las discusiones del PRP-JEP, el proceder de las distintas instancias que componen esta jurisdicción. En esa medida, pareciese que no se apela ya a la construcción de un “jurisdicción” penal (transicional), sino, más bien, a la prolongación protocolaria de poderes y aspiraciones para el control de la excepcionalidad judicial.

 

De esta manera, la idea de justicia penal transicional termina sintetizándose en un derecho reglamentario sui generis, con lo cual se instala un particular derecho de trámite judicial y no el “derecho procesal” para la JEP. La constitución de este cuerpo procesal se disuade, también, por una intensa fragmentación normativa con la cual se desagrega la regulación del procedimiento de la JEP en diferentes niveles: Acto Legislativo 01 del 2017, Ley Estatutaria de la JEP, Ley 1820 del 2016, PRP y reglamento JEP, junto a los aludidos protocolos.

 

De esta manera, se expanden los referentes normativos que determinan el funcionamiento de esta jurisdicción y se relativiza la naturaleza de la norma procesal como condición limitativa del poder de punir. Ello no solo denigra las reglas de procedimiento a meras pautas de trámite procedimental, sino, además, desorienta al operador judicial ante la desbordada expansión normativa.

 

En la forma como se viene logrando la reglamentación procesal de la JEP se gesta, paradójicamente, un replanteamiento de la naturaleza transicional de este proyecto de justicia penal. En otras palabras, la implementación legal de la JEP parece enrutar a esta jurisdicción en el camino que sigue el derecho penal ordinario: tiende a la expansión normativa, instrumentaliza las reglas procesales y termina siendo selectivo, es decir, normaliza su excepcionalidad como justicia punitiva.

 

Ante un progresivo “proceso de normalización” de esta justicia penal, resulta urgente insistir en la definición de unas bases mínimas de lo que podría terminar siendo un derecho penal transicional. Frente al mismo debe descartarse todo optimismo punitivo y reconocerse el carácter limitado del derecho penal para el trámite de las atrocidades propias de un conflicto armado. No es un escenario de catarsis social, ni puente de solidaridad con las víctimas. Los sobredimensionamientos y exageradas expectativas de la JEP conllevan al protagonismo del poder reglamentario y reduce su vocación como jurisdicción militante en favor de los derechos como límites.

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