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El artículo 52 de la Ley de “Amnistía”
John Zuluaga
Doctor en Derecho y Master of Laws (LL. M.) de la Georg-August-Universität Göttingen (Alemania)
El artículo 52 de la Ley 1820 del 2017 define los sujetos beneficiarios de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que se otorga a agentes del Estado como expresión del tratamiento penal especial diferenciado. Esta definición se desarrolla con la determinación de los requisitos que deberán cumplir aquellos que quieran obtener su libertad. Con la determinación de los sujetos beneficiarios, el artículo 52 no establece un ámbito de aplicación ratione personae del régimen de libertades, sino, más bien, un conjunto de condiciones para no ser excluido del beneficio. Si bien el artículo 51, inciso 2º, logra esta delimitación (“agentes del Estado (…) detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento…”), la restricción del ámbito de aplicación subjetiva resulta problemática, por lo menos, en los siguientes sentidos.
Por un lado, habla indistintamente de detenidos (art. 51, inc. 1º) y procesados (art. 52, núm. 1º). Así, pareciera que más allá de los privados de la libertad (detenidos o condenados), también los no afectados por el encerramiento (procesados) pudieran acceder al beneficio de la libertad. ¿Qué significa libertad transitoria, condicionada y anticipada para procesados? Lo que se derivaría de la vinculación de procesados (no necesariamente detenidos) al régimen de la libertad transitoria, condicionada y anticipada de la Ley 1820 del 2016 es la renuncia (general) a cualquier potencial detención preventiva de los sometidos a procesos penales por conductas relacionadas con el conflicto armado.
Esta conclusión tiene sentido no solo porque se trata de procesados (no detenidos ni condenados), sino, también, porque el artículo 52, inciso 1º, vincula las conductas que son la base del beneficio al mismo ámbito de aplicación ratione materiae de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). En esa medida, se ratifica que el régimen de libertad se articula a la teleología del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). Más concretamente, concibe una preponderancia a las relaciones de condicionalidad y de incentivos de sus componentes para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia a los fines de facilitar la terminación del conflicto armado (así, además, el artículo 1º, inciso 5º del Acto Legislativo 01 del 2017).
Por otro lado, parece incorporar dos modalidades de expresión de la intención de acogimiento a la JEP: por solicitud o aceptación (libre y voluntaria). Estas mismas posibilidades han sido recogidas como formas de reconocimiento de verdad y responsabilidad en el Proyecto de Ley Estatutaria que regula la JEP (art. 41, inc. 1-3, y art. 72, inc. 3º del proyecto), el cual se comienza a discutir en el Congreso. Esta segunda modalidad de manifestación de acogimiento a la JEP (aceptación) supone la iniciativa (ofrecimiento) estatal frente a lo cual se daría o no la aceptación. Una intervención “de oficio” para recoger la intención de acogimiento a la JEP sigue siendo poco clara en los parámetros de funcionamiento de la JEP (salvo casos de reconocimiento colectivo: artículo 72, inciso 3º del Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP). No es claro cómo ello se articula a las tipologías procesales dentro del esquema general de la JEP: sometimiento o contradicción.
Finalmente, en el artículo 52 se reproduce una de las tensiones nucleares del modelo de justicia transicional: la máxima integración posible de hechos y sujetos vinculados al conflicto y una concesión restrictiva de libertades, especialmente crímenes internacionales. Este último aspecto se plasma en el inciso 2º del artículo 52. Según este aparte, frente a los delitos mencionados solo una privación de la libertad igual o superior a cinco años sería el fundamento para el goce del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada.
En esa medida, el encerramiento tiene un especial protagonismo para la definición de algunos “sujetos beneficiarios” del tratamiento penal especial. Sin embargo, tanto en el artículo 52 discutido como en los parámetros que definen la teleología del SIVJRNR se deriva un esquema interpretativo que sirve, mutatis mutandis, para ajustar la lógica más punitivista del inciso 2º. El encerramiento anticipado no puede fijarse como preponderante frente a los compromisos que se asumen para garantizar las contribuciones al SIVJRNR. Precisamente, porque fijar un mínimo de detención como condición del beneficio extraería una gran parte de la capacidad de la JEP y de los componentes del sistema frente a las apuestas generales por verdad, justicia y reparación. En eso términos, las lecturas punitivas del otorgamiento de amnistías o tratamientos penales diferenciados deben superarse para promover una articulación urgente de las libertades como concesiones integradas e integrales frente a los otros mecanismos del SIVJRNR.
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