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Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Civil


Frente al ejercicio de una actividad peligrosa se prevé en favor del afectado una presunción de culpa

18 de Abril de 2023

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El Título XXXIV del Código Civil se ocupa de la responsabilidad común por los delitos y las culpas, en desarrollo del deber general de conducta que se impone a quien causa daño a otro de repararlo, siendo necesario que quien reclama dicha declaración acredite sus elementos estructurales: el daño, el hecho intencional o culposo y la relación de causalidad. Sin embargo, cuando este pueda imputarse a malicia o negligencia, con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, se parte de un principio de presunción de culpa.

Si bien el ordenamiento no contempla una definición de actividad peligrosa, del contenido del artículo 2356 del Código Civil la jurisprudencia ha decantado los parámetros que permiten establecer esa naturaleza, pues suele explicarse mediante ejemplos tales como la velocidad alcanzada, la naturaleza explosiva o inflamable de la cosa utilizada, la energía desplegada o conducida, entre otras situaciones, pero en todo caso corresponde a actividades que por sí mismas tienen la potencialidad de causar daño y, en su ejecución, los individuos quedan en imposibilidad de impedir ser afectados por ellas.

Por otro lado, en materia de carga de la prueba cuando se reclama responsabilidad por el ejercicio de este tipo de actividades se prevé en favor del afectado una presunción de culpa, de la cual solo podrá exonerarse el demandado demostrando la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o una causa extraña, como sería el accionar de la propia víctima.

Por su parte, el artículo 1° de la Ley 95 de 1890 consagra la noción de fuerza mayor o caso fortuito como “el imprevisto a que no es posible resistir”. Ello significa que la previsión no debe estar al alcance de los medios ordinarios, por lo que no pueden ser meras dificultades propias de la cotidianidad, amén de tratarse de circunstancias en que esté colocado el agente sin su culpa. Constituye igualmente eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, el cual debe ostentar las características de ser imprevisible e irresistible para el eventual responsable, de suerte que se genere la “ruptura” de la relación causal (M. P.: Hilda González Neira).

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