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Corte Suprema precisa los términos sobre impugnación de providencias por vía extraordinaria (3:33 p.m.)

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13 de Septiembre de 2013

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La Corte Suprema de Justicia recordó que, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el recurso extraordinario de revisión se puede interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de una sentencia. En este sentido, la Sala Civil precisó que, por regla general, el término para impugnar una providencia que no se profiere en audiencia es de tres días después de su notificación, tal como acontece con los recursos ordinarios de reposición, apelación y súplica (artículo 331 del CPC), y cuando se trata de providencias que se dictan en el curso de audiencias y diligencias se consideran notificadas el día en que se celebren, aunque no hayan concurrido las partes (artículo 325 del CPC). A juicio del alto tribunal, cuando la providencia no es susceptible de recursos, o cuando los que deben proponerse en la audiencia no se formulan de inmediato en ese mismo acto, el plazo de la ejecutoria se agota al instante e ipso iure, sin necesidad de declaración, y la sentencia adquiere enseguida el carácter de cosa juzgada formal; por lo que no es admisible alegar un término de ejecutoria distinto, como el que opera para las decisiones que se toman por fuera de audiencia (M. P. Ariel Salazar Ramírez).

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