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Ser madre cabeza de familia no es un elemento para acceder a pensión especial de vejez

26 de Enero de 2017

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Mediante demanda, una ex trabajadora del Hospital de Caldas solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de que trata el artículo 9 de la Ley 797 del 2003.

 

Los hechos que justificaban su petición daban cuenta de la incapacidad permanente total que sufría la hija de la demandante y que exigían un cuidado constante de la menor, lo anterior soportado en el dictamen que había emitido la junta regional de calificación de invalidez.

 

La demandante argumentó que ella cumplía con las funciones de madre cabeza de familia, toda vez que el padre de la menor solo colaboraba económicamente al sostenimiento de esta y por ende el cuidado de su hija era exclusivamente de su resorte.

 

Este argumento fue rechazado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por cuanto no podía predicarse que la actora fuera una madre cabeza de familia, puesto que no recaía en ella la responsabilidad exclusiva del hogar, teniendo en cuenta que la demandante recibía ayuda económica del padre de la menor. En consecuencia, el tribunal negó las pretensiones de la demanda.

 

El pronunciamiento de la Corte

 

El proceso llegó, vía casación, a estudio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que recordó que para acceder a la pensión especial de vejez establecida en la Ley 797 del 2003 se debían cumplir los siguientes requisitos:

 

1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez.

 

2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental debidamente calificada.

 

3) Que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.

 

Con base en ello, la Corte precisó frente al tercer requisito que la dependencia económica del hijo en esta condición respecto del progenitor que persigue la pensión constituye uno de los condicionamientos para acceder a la misma; sin embargo, esta exigencia no puede ser equiparada al concepto de madre cabeza de familia.

 

Lo anterior por cuanto para que las madres puedan ser catalogadas como cabeza de familia se requiere que sus hijos (menores o inválidos) dependan económicamente de ella y que tal subordinación financiera sea exclusiva o que ella sea la única proveedora de ingresos monetarios para el sostenimiento de sus descendientes.

 

Así mismo, afirmó que el requisito de dependencia económica debe observarse en los términos que consagran la obligación de manutención de los hijos menores o incapacitados que se encuentran a cargo de ambos padres.

 

Con todo, concluyó que la falta de la condición de madre cabeza de familia no constituye un elemento para acceder a la prestación reclamada, por cuanto los hijos menores e inválidos, por ley, dependen económicamente de sus dos progenitores y precisamente la pensión especial busca que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia no solo del menor, sino de su padre o madre, según el caso.

 

En tal virtud, la Sala revocó la sentencia proferida por el tribunal y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hija en condición de invalidez (M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo).

 

CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-178982016 (47492), 30/11/16

 

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