¿Se puede fijar cuota alimentaria en el proceso de investigación de paternidad?
16 de Enero de 2018
Dentro del proceso de investigación de paternidad, el juez está facultado para fijar una cuota alimentaria provisional a favor del menor desde el auto admisorio, siempre que encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de paternidad. (Lea: Obligación de dar alimentos al hijo mayor de edad, subsiste aunque tenga un hijo)
Así mismo, indicó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el juez deberá definir sobre las visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, de ser necesario, por lo que podrá, una vez agotado el término previsto para la práctica de la prueba de ADN, decretar las pruebas solicitadas en la demanda o las que de oficio considere pertinentes, las cuales deberá practicar en audiencia. (Lea: Visitas comprenden poder quedarse a dormir en la casa del padre que no tiene la custodia)
De otra parte, señaló, en los asuntos de filiación a favor de un menor de edad es posible acumular la demanda de impugnación de paternidad e investigación de paternidad, siempre que se conozca quién es el presunto padre.
El ICBF recordó también el trámite para la impugnación de la paternidad y el trámite judicial correspondiente para establecer la verdadera filiación de una persona. (Lea: ¿Impugnación de la filiación reconocida voluntariamente da lugar a indemnización de perjuicios en favor del menor?)
Impugnación de la paternidad
Lo que se pretende es hacer desaparecer los efectos de la confesión que condujo al reconocimiento de una persona como su hijo, porque esta no ha podido tenerlo como padre, de conformidad con el numeral 1º del artículo 248 del Código Civil, que remite el artículo 5º de la Ley 75 de 1968.
Dicho artículo dispone que “el reconocimiento solo podrá ser impugnado por las personas en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil”.
Proceso de investigación de paternidad
Es un proceso de carácter judicial que se encuentra reglado en la Ley 75, modificada por la Ley 721 del 2001, y el artículo 386 del Código General del Proceso, el cual se adelanta ante los jueces de familia en primera instancia.
Dentro del trámite, el juez desde el auto admisorio ordenará de oficio la práctica de la prueba de ADN y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de esta hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. Esta prueba debe practicarse antes de la audiencia inicial.
ICBF, Concepto 143, 14/11/17
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