Remitir auto admisorio desde correo electrónico distinto al señalado en la demanda no afecta la notificación
01 de Octubre de 2024
El fin de la notificación personal no es otro que enterar a la parte demandada sobre la existencia de un proceso en su contra, para que, en las oportunidades procesales correspondientes, ejerza su derecho de defensa, de manera que el canal digital emisor de la comunicación no constituye un factor determinante y mucho menos limitante para el cumplimiento efectivo de este propósito, precisó la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, el hecho de que el auto admisorio se remita desde un correo electrónico o canal digital diferente al señalado en la demanda no afecta a la notificación, si esta cumple su principal propósito: el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del convocado a juicio. La interpretación de las normas procesales debe evitar imponer requisitos no contemplados por el legislador a los usuarios de la administración de justicia
La Sala Civil revocó un fallo en el que se decidió no tener en cuenta el enteramiento del proceso porque el mensaje no fue remitido desde el mail registrado por la apoderada de la demandante en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), lo cual lesionó sus derechos fundamentales al desplegar una interpretación contraria a los postulados legales y jurisprudenciales que imperan en materia de notificación personal a través de mensajes de datos.
La interpretación del juzgado accionado resultó contraria a la legislación y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de manera que no quedó alternativa distinta a conceder el auxilio en lo que a ello respecta para que se resuelva de nuevo sobre la efectividad de la notificación electrónica del demandado y la eventual extemporaneidad de la contestación, según las consideraciones expuestas.
Y es que condicionar la validez de la notificación a su remisión desde el correo electrónico indicado en la demanda o al registrado en el SIRNA por el apoderado del demandante no solo comporta un requisito no previsto por el legislador, sino que desconoce la posibilidad que tienen los ciudadanos de notificar por otros medios disponibles en los tiempos que corren, tales como redes sociales o WhatsApp, siempre y cuando se acredite su idoneidad y, por ende, la efectividad del acto procesal (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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