Pensión de sobrevivientes no es una prestación de carácter indemnizatorio proveniente de un hecho dañino
03 de Marzo de 2021
Al estudiar la subrogación de las administradoras de riesgos laborales (ARL) prevista en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que procede en atención a la naturaleza de la contingencia o prestación que libera el recobro.
Igualmente afirmó que la subrogación está sujeta a las normas generales disciplinantes de esta figura y, por lo tanto, para que la ARL pueda repetir contra el directo responsable debe acreditar el pago realizado a la víctima o a sus causahabientes, a tal punto que no puede haber subrogación sin pago.
Con base en ello precisó que la suma de dinero que se cancela a los causahabientes (compañera permanente e hijo, en el caso concreto) por concepto de la pensión de sobrevivientes no se considera una prestación de carácter indemnizatorio proveniente del hecho dañino y por lo tanto ajeno al tercero causante del perjuicio.
Así las cosas, la cancelación de la pensión de sobrevivientes no autoriza a la ARL que la paga a repetir contra el directo responsable del fallecimiento del respectivo afiliado, porque es una obligación propia de su función.
La providencia recordó que las normas del sistema de riesgos profesionales precisan que las ARL reciben del empleador algunas sumas de dinero para que satisfagan, en el momento oportuno y cumplidas las exigencias legales, las contingencias provenientes de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, prestaciones entre las cuales está la pensión de sobrevivientes (M. P. Álvaro Fernando García Restrepo).
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia SC-2952021 (05001310300320030023301), Feb. 15/21.
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