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Otorgar a particular el dominio de un bien público vulnera gravemente el ordenamiento

19 de Febrero de 2016

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El régimen de la usucapión es exclusivo de los bienes susceptibles de dominio particular, es decir, los bienes de dominio público no están cobijados por las normas que rigen la declaración de pertenencia, por lo que un eventual proceso de esta índole no tiene la aptitud de cambiar la naturaleza jurídica de un bien del Estado de imprescriptible a prescriptible. (Vea: Precisan excepciones para adquirir dominio de bien fiscal por prescripción)

 

Ese fue el principal argumento para que la Sala Civil de la Corte Suprema declarara fundado un recurso de revisión contra una sentencia que a fines de los años 80 declaró un área de bajamar de la Ciénaga de la Virgen en el departamento de Bolívar como propiedad de un particular.

 

La Corte concluyó que el inmueble objeto de la acción de pertenencia no sólo es un bien de propiedad del Estado sino que, además, es un recurso natural de especial protección por cuanto hace parte de una zona ecológica que está destinada a la preservación del medio ambiente.

 

En efecto, al tratarse de una zona de bajamar, el artículo 166 del Decreto Ley 2324 de 1984, contempla aquellos como “intransferibles a cualquier título a los particulares”, estos solo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce.

 

Caducidad

 

De otro lado, la corte inadmitió que en el caso de estudio se haya presentado la caducidad de la acción de revisión contemplado en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, la cual era alegada por la parte demandada, debido a la antigüedad de la sentencia que concedió el dominio.

 

Para la sala, la sentencia objeto de revisión violó gravemente el ordenamiento jurídico y, por tal motivo, la aceptación de su contenido mediante la figura de la caducidad pondría en crisis la legitimidad del sistema de derecho patrimonial.

 

A su juicio, las normas que señalan el orden económico de la sociedad permiten resolver la tensión relacional entre los derechos particulares y los bienes públicos son de orden público, indisponibles e irrenunciables por los representantes del Estado y, por ello, su invocación mediante las acciones judiciales respectivas no está limitada por términos de prescripción o caducidad.

 

Según sostiene la corporación, una decisión como la que se estudió no está dentro del marco de condiciones que fija la ley para la solución de una situación concreta jurídicamente previsible, sino que se encuentra por fuera de todo lo que el sistema jurídico contempla como posible; es, sin lugar a dudas, una providencia que por contrariar las normas básicas que constituyen los pilares del ordenamiento constitucional y legal, el interés público y la estabilidad del sistema de derecho jamás podrá llegar a legitimarse mediante la operancia de la caducidad, concluyó.

 

(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-17272016 (11001020300020040102200), M. P. Ariel Salazar, Feb. 15/16)

 

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