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NOVEDAD: Precisiones de la Sala Civil sobre los alegatos finales en la sentencia anticipada escrita

29 de Abril de 2020

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Un fallo de la Corte Suprema explica que es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional, es decir, es ella la que contiene la fórmula, positiva o negativa, de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.

 

Ahora bien, el ordenamiento jurídico ha permitido que en algunos casos el juez pueda dictar sentencia anticipada, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo.

 

Vale decir que cuando el juez estima que debe fallar anticipadamente, dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.

 

“Tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellos persiguen”, dice la providencia.

 

Momento procesal

 

De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala Civil, corresponde diferenciar el momento en que el juzgador se persuade de que no hay pruebas por practicar, ya que si alcanza ese convencimiento en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, “no es indispensable programar la vista pública”, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.

 

Destacó que, de un lado, la finalidad de la audiencia es concretar los principios de oralidad, concentración e inmediación de que tratan los artículos 3°, 5° y 6° de la Ley 1564 del 2012, en virtud de lo cual su realización resulta provechosa cuando es menester recaudar pruebas diferentes a la documental.

 

De lo contrario, esto es, si nada falta por recopilar, no tiene sentido práctico ni útil agendar una reunión que, en ese contexto, se avizora abiertamente innecesaria y, por tanto, adversa a la teleología del Código General del Proceso (CGP), que categóricamente ordena que el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.

 

De ahí que en el proceso verbal sumario el inciso final del parágrafo 3º del artículo 390 del CGP es concreto al disponer que en esa clase de trámites “el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda, sin necesidad de convocar a la audiencia, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”, señaló la Sala.

 

Lo mismo, agrega, debe predicarse del proceso verbal cuando quiera que se halle en idénticas condiciones.

 

Alegatos de conclusión

 

En cambio, precisa la corporación, si el funcionario determina que es procedente fallar por anticipado cuando el litigio ha incursionado en la fase oral, cualquiera que sea la modalidad impartida, la sentencia deberá emitirse en la respectiva sesión, y si en ella se han evacuado algunas pruebas, le antecederán los alegatos de conclusión.

 

En resumen, la sentencia anticipada ha de ser escrita en unos casos y oral en otros, según el momento en que el juez advierta que es viable su proferimiento. Será del primer modo cuando se emita antes de la audiencia inicial, y del segundo, esto es, oral, cuando el convencimiento aflore en el desarrollo de alguna de las sesiones previstas en los artículos 372 y 373 del CGP.

 

De esta manera, finaliza el pronunciamiento, “cuando el fallo anticipado se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si este no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (M. P. Octavio Tejeiro).

 

Especialistas opinan

 

Teniendo en cuenta que esta decisión ha generado cierta discusión en la comunidad jurídica por su relevancia en la actividad judicial, buscamos a los juristas y académicos Marco Álvarez y Carlos Colmenares, expertos en Derecho Procesal Civil y miembros del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, para resolver algunas dudas en torno a este fallo.

 

ÁMBITO JURÍDICO: En la práctica, ¿los fallos anticipados escritos requieren alegaciones finales?

 

Marco Álvarez: La sentencia anticipada rompe varios paradigmas, uno de ellos que la decisión final que resuelve el conflicto debe estar precedida de un debido proceso que agote todas las fases de la actividad procesal, es decir, un fallo como acto final. En la concepción del CGP lo importante es la tutela jurisdiccional efectiva, como derecho humano, que exige sentencias oportunas, razón por la cual, con respeto de las garantías basilares del debido proceso, el juez, estando vinculadas las partes, debe proferir la sentencia sin necesidad de agotar todas las etapas del proceso, las cuales, en las hipótesis previstas en la ley, se tornan innecesarias (principio de informalidad).

 

Desde esta perspectiva, la sentencia, cuando es anticipada, no reclama alegaciones finales, porque ya no sería anticipada, sino acto procesal ordinario y final. Pero además, en Colombia -y en el derecho comparado-, la fase de alegatos no ha sido obligatoria; son muchos los casos en los que el legislador ha autorizado y autoriza pretermitir dicha etapa. La sentencia de plano, por ejemplo, que también se anticipa.

 

Carlos Colmenares: Los alegatos hacen parte de la estructura del proceso y solamente se pueden omitir cuando por disposición expresa se permite la decisión de manera inmediata como lo prevé el art. 120 inciso final del CGP. Igualmente se pueden omitir cuando las partes solicitan de mutuo acuerdo la sentencia anticipada.

 

ÁMBITO JURÍDICO: ¿Por qué el fallo ha generado tanta controversias, se pueden hacer distintas interpretaciones?

 

Marco Álvarez: En mi opinión, la Corte acertó en la interpretación de la ley procesal, que es suficientemente clara al señalar dos variables: una, que se debe emitir “en cualquier estado del proceso”, y la otra, que es “anticipada”. Por tanto, exigir alegatos finales es ritualizar el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional pronta y, por supuesto, desconocer el texto de la ley, porque con ese requisito el fallo no se emitiría en cualquier estado del juicio, sino después de los argumentos finales, y ya no sería anticipado, sino acto decisorio final.

 

Carlos Colmenares: Las controversias que ha generado no es propiamente por el alegato, sino que la estructura del proceso consagrado en el CGP exige que las actuaciones se cumplirán en audiencia y que solamente se permite por escrito cuando expresamente lo autorice la ley. No podemos olvidar que el proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley, la cual es de orden público.

 

ÁMBITO JURÍDICO: ¿La sentencia anticipada es una herramienta positiva para la justicia en tiempos de coronavirus?

 

Marco Álvarez: La sentencia anticipada es una valiosa herramienta procesal en las actuales condiciones de aislamiento obligatorio, porque permite conciliar las necesidades de los usuarios relativas a la pronta definición del litigio con los requerimientos de protección de los servidores judiciales, que pueden hacer trabajo en casa, y de los usuarios mismos.

 

Además, el fallo anticipado evita paralizar el sistema de justicia, contribuye a agilizar los procesos y le abre paso al uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en tanto la sentencia, como lo permite el CGP, se notificaría a las partes a través de mensajes de datos.

 

Carlos Colmenares: No hay duda que la sentencia anticipada es una herramienta eficaz en cualquier tiempo, pero en esta época de pandemia es posible que se permita por escrito como una excepción a la regla general.

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 47001221300020200000601, Abr. 27/20.

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