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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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“Es constitucional el matrimonio civil notarial o judicial en trieja”: notario Nelson Ospina

20 de Junio de 2017

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NELSON OSPINA GÓMEZ

Notario Primero del Círculo de Medellín.

 

La solicitud del matrimonio en trieja se efectuó en la Notaría Primera de Medellín, la cual regento en la actualidad, el pasado 2 mayo del año 2017, con el fin de legalizar con el matrimonio civil la relación de índole sentimental, patrimonial y de convivencia que venían sosteniendo de tiempo atrás tres personas del sexo masculino.

 

La petición cuenta con los siguientes fundamentos, a saber:

 

A. Derecho Internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1, 7, 12, 17, 18, 20.2 y 22), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 11, 12, 16 y 21), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 17 y 22), la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (CCPR/C/50/D/488/1992). El comité consideró que tales normas quebrantan la preceptiva del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y entendió que la discriminación por razones de sexo debía comprender la discriminación por la orientación sexual, pues ella pertenece a la vida privada de las personas.

 

B. Fundamento filosófico. Los comparecientes manifiestan: “El amor debe integrar a la persona entera en su dimensión espiritual y corporal: es imposible circunscribirlo a uno de éstos elementos, si así fuera se destruiría, cuando varios seres decidimos compartir nuestro presente y nuestro futuro construyendo una relación poliamorosa en trieja, dejamos un precedente que genera a la vez la consolidación de nuestros deberes y derechos...”.

 

C. Constitucional y jurisprudencial. La Sentencia C-098 de 1996 de la Corte Constitucional, cuyo magistrado ponente fue Eduardo Cifuentes Muñoz: “… la ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual...”.

 

D. Fundamento legal.  Decreto 960 de 1970, artículo 3º, y Decreto 2148 de 1983, artículo 2º.

 

En mi calidad de notario y con el único fin de crear algunas inquietudes jurídicas, me permito presentar las siguientes reflexiones y disquisiciones, para que sirvan de parámetros en discusiones posteriores, sea ante tribunales constitucionales o en las decisiones de notarios y jueces competentes para celebrar matrimonios civiles. En la siguiente forma:

 

1. El artículo 42 de la Constitución Política de Colombia expone textualmente: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla”.

 

2. La norma del artículo 113 del Código Civil define el matrimonio de forma literal en la siguiente forma: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos de procrear y auxiliarse mutuamente”.

 

3. La Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU-214 del 2016, interpretó las disposiciones anteriores resumidamente en lo siguiente: “… consideró que celebrar un matrimonio entre parejas del mismo sexo es una manera legítima y válida de materializar los principios y valores constitucionales y una forma de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana, la libertad individual y la igualdad, sin importar cuál sea su orientación sexual o identidad de género”.

 

Reflexiones:

 

A. Las finalidades del matrimonio según las normas textuales reseñadas eran tres: (i) vivir juntos, (ii) ayudarse mutuamente y (iii) procrear. Con la nueva interpretación constitucional, y por razones más que obvias, solo continúan vigentes las dos primeras.

En la trieja, igualmente pueden vivir juntos y con mejor razón ayudarse mutuamente por cuanto tres tienen mayor fortaleza en todos los aspectos que dos. Además, si la trieja tiene componente de ambos sexos, también podrían procrear. En este sentido, no hay diferencia alguna. Antes, por el contrario, la trieja presenta más fortalezas que la pareja.

 

B. En el matrimonio de las parejas del mismo sexo lo que se aplicó en esencia fueron los principios constitucionales y fundamentales del libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, la libertad individual e igualdad que, en el caso concreto, se circunscribe al respeto y la defensa de la orientación sexual.

 

C. Tener atracción por personas del mismo sexo es una orientación sentimental sexual respetable, digna y protegida por la honorable Corte Constitucional.

 

D. Tener atracción por dos personas del mismo o distinto sexo al mismo tiempo y en matrimonio (trieja) también es una orientación sentimental, sexual, etc., que se fundamenta en los mismos e idénticos principios: del libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, libertad individual e igualdad.

 

E. El Consejo de Estado y las salas laborales de diferentes tribunales superiores han reconocido pensiones concurrentes entre la esposa y la compañera permanente, lo cual puede constituir, en principio, una aceptación implícita de la situación planteada.

 

F. La misma petición de trieja fue presentada en la Notaría Sexta de Medellín y protocolizada mediante la escritura número 2075 del día 3 de junio del 2017. En la anterior, el acto jurídico plasmado fue el de la unión marital y patrimonial de hecho. En tratándose del matrimonio de parejas del mismo sexo su concepción jurídica comenzó notarialmente con esta misma figura (unión marital y patrimonial de hecho), que fue evolucionando en su interpretación hasta la providencia SU-214 del 2016 de la honorable Corte Constitucional, que consideró viable la procedencia del matrimonio civil. Lo consignado ameritó un artículo de la revista Semana, en las noticias del día 12 de junio del 2017, con el título Los tres maridos.

 

G. Si no existe diferencia, fundamento o argumento jurídico legal para no aplicar los principios constitucionales y fundamentales precitados en los dos casos: parejas del mismo sexo y la trieja, ¿cuál sería entonces la interpretación constitucional para negar un matrimonio de esta naturaleza?

 

H. Esta discusión no se ha presentado constitucionalmente en otros países. ¿Por qué, entonces, nuestra Corte Constitucional no toma esta vanguardia de avanzada?  Y deja de estar a la zaga de otras cortes foráneas para tomar sus decisiones, que si bien son acertadas, como en los casos de matrimonios del mismo sexo y también su posibilidad de adoptar, siempre estamos de segundos, lo que mengua la originalidad interpretativa en nuestro Derecho Procesal contemporáneo. 

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