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Daños a terceros por la prestación de servicios médicos: ¿responsabilidad contractual o extracontractual?

13 de Diciembre de 2016

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Según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la responsabilidad civil, en general, y la médica, en particular, puede presentarse en cualquiera de sus dos modalidades: contractual o extracontractual.

 

En efecto, precisó que la primera se estructura cuando previamente existe una relación jurídica entre las partes, es decir, si subyace una convención válida cuyo incumplimiento es fuente de perjuicios para alguno de los extremos de tal enlace.

 

La extracontractual, por su parte, se origina al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre quienes se han enlazado por causa del daño. (Lea: Así se atribuye responsabilidad civil a las EPS, IPS y a sus agentes)

 

No obstante, advirtió que el reclamo encauzado para lograr el resarcimiento de los daños ocasionados a terceros diferentes al cotizante o beneficiario, es decir, a quienes son ajenos al ligamen existente entre aquel y las entidades prestadoras del servicio de salud, la responsabilidad es siempre extracontractual.

 

Precisamente, la jurisprudencia vigente de la corporación sostiene que cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante una acción en la cual actúan jure proprio.

 

Entonces, así sea posible adjudicar el daño a la inobservancia de las obligaciones de índole negocial, cuando el que reclama es un tercero damnificado no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido (M. P. Luis Alonso Rico).

 

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-159962016 (11001310301820050048801), nov. 29/16

 

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