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Civil


Cónyuge puede atacar efectos de mandato oculto que busca ocultar bienes sociales

12 de Mayo de 2014

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Nota:
21014

El matrimonio no legitima para atacar las transacciones previas a su celebración que estén o sean susceptibles de definirse en torno a una controversia. Pero, respecto de los actos posteriores, finiquitada la sociedad de bienes con la disolución, sí se habilita el camino para obtener una conformación apropiada de los inventarios y su distribución equitativa, indicó la Corte Suprema de Justicia.

 

En este contexto, el alto tribunal señaló que existiendo la vía para que el mandante oculto dilucide los alcances de la encomienda y obtenga el ingreso a sus caudales de lo que, a pesar de ser suyo, está a nombre de otro, nada impide que el cónyuge que resulta afectado por esa misma situación pueda acudir a su ejercicio para componer la verdadera masa susceptible de distribución.

 

Este pronunciamiento de la máxima instancia judicial se dio al resolver una controversia en torno a cuándo un bien tiene el carácter social y cuándo debe excluirse, en caso de que exista un mandato oculto mediando una aparente ocultación o distracción de bienes sociales.

 

Al respecto, acogiendo los parámetros de los artículos 1792 y 1793 del Código Civil, la Sala Civil reiteró que los bienes adquiridos durante la sociedad, por una causa o título anterior a ella pertenecen al cónyuge adquirente; los que se adquieran después de su disolución, por una causa o título oneroso generado durante la vigencia, pertenecen a la sociedad.

 

Lo anterior significa que para determinar el carácter de un bien no se atiende la época de la adquisición del dominio, sino aquella en la que se genera la causa o título que la produce.

 

En ese sentido, la corporación señaló que si existe una contienda pendiente o latente sobre los bienes al momento de celebrarse el matrimonio, estos no tendrán incidencia alguna en la sociedad conyugal que se inicia.

 

Por el contrario, si los hechos que dan lugar al incremento patrimonial de uno de los esposos suceden con posterioridad al acto de unión solemne, nada obsta para que una vez disuelta e, incluso, liquidada la sociedad conyugal, se reclame la participación correspondiente, si se materializan con posterioridad o si se adelantan los trámites pertinentes para su obtención con resultados favorables.

 

Competencia

 

Si bien el Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó la jurisdicción de familia, contempla en su artículo 5°, parágrafo 1°, numeral 12, que los jueces de familia conocen en primera instancia de “los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”, la Ley 446 de 1998 precisó a qué asuntos en concreto se refería dicho precepto.

 

En dicha norma no se hizo alusión respecto a la ocultación o distracción de bienes sociales, ni a las implicaciones de su ocurrencia, por lo que  los debates sobre ese aspecto concreto no son del resorte de esa especialidad, sino del área civil, manifestó la Sala Civil.

 

(CSJ, S. Civil, Sent. SC-4809 (05001310301120000036801), abr. 22/14, M. P. Fernando Giraldo)

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