Asamblea general de copropietarios puede disponer un interés de mora inferior al legal por mora en pago de expensas
22 de Febrero de 2024
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolvió una consulta relacionada con la viabilidad o no de que una propiedad horizontal de carácter residencial pueda estipular el tiempo límite para el pago de las cuotas de administración correspondientes a un mes de vigencia y, así mismo, sobre la posibilidad de cobrar intereses de mora.
La entidad recordó que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 675 del 2001, las expensas comunes necesarias a las que están obligados los propietarios de los bienes privados del edificio o conjunto son aquellas erogaciones causadas por la administración y prestación de servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes.
Se entienden como esenciales los servicios necesarios para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento en el pago de las expensas necesarias, el artículo 30 de la misma ley dispone que el retardo en el cumplimiento del pago causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, sin perjuicio de que la asamblea general, con el cuórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior.
Cuando se utiliza la tasa de interés efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera, para cada cuota vencida se establecerá la tasa correspondiente y el factor de la tasa efectiva para cada cuota, a partir del día 1 del día siguiente al mes en el que debió ser cancelada la cuota, precisó.
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