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Diligencia no es suficiente para exonerarse de los daños causados por la electricidad

28 de Agosto de 2015

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La jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de justicia, de manera reiterada, tiene calificada a la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica como una actividad peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil. (Lea: Responsabilidad por hecho ajeno es aplicable en aprendizaje de actividades peligrosas)

 

De acuerdo con esta norma, todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, estando especialmente obligados a esta reparación:

 

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

 

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

 

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

 

En ese contexto, el alto tribunal precisó que cuando una persona sufre un perjuicio como consecuencia de la electricidad, tiene el deber de demostrar el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.

 

Por su parte, a quien se le atribuye el menoscabo no le es posible excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aun adoptando la diligencia exigible, según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única capaz de romper el nexo causal. (Lea: Estado debe probar causa extraña para exonerarse de responsabilidad por muerte de reclusos)

 

Culpa exclusiva de la víctima

 

En lo relativo al eximente de responsabilidad conocido como “culpa exclusiva de la víctima”, la Corte ha señalado que puede influir en el alcance de la responsabilidad, llegando, en muchas situaciones, hasta constituirse en la única causa del perjuicio.

 

Sin mayor dificultad se comprende que la participación del damnificado puede determinar tanto la ausencia total de la relación de causalidad, como acontece cuando el hecho de la víctima es causa exclusiva del daño y por ende conduce a la liberación completa del demandado, como implicar la ausencia apenas parcial de dicho nexo.

 

En este último caso, que se presenta cuando en el origen del perjuicio concurren diversas causas, entre ellas la conducta imputable a la propia víctima, de modo que al demandado le es permitido eximirse del deber de resarcimiento en la medida en que pruebe que a él no le son atribuidos en un todo el hecho dañoso y sus consecuencias.

 

(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia SC-10808 (47001310300420060032001), ago. 13/15, M.P. Luis Guillermo Guerrero)

 

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