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Opinión / Ámbito del Lector


El impuesto predial y los adultos mayores

02 de Julio de 2020

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Nota:
46252

Álvaro Camacho Montoya

Abogado tributarista

 

En estos días se ha propuesto la posibilidad de implementar en Colombia la figura de la hipoteca inversa, o de realizar una reforma al sistema pensional (Lea: La reforma pensional y la garantía de la cobertura), teniendo en cuenta que el segmento de la población conformado por los adultos mayores está creciendo a un ritmo acelerado. Y un buen número de personas que se encuentran en esa etapa de la vida no cuentan con los recursos necesarios para su subsistencia o para atender de manera adecuada sus obligaciones.

 

Examinando el problema descrito, desde otra perspectiva, considero que hay otra situación a la que también se le debería prestar especial atención: el impacto del impuesto predial en los contribuyentes que son adultos mayores.

 

En Colombia no existen exenciones o descuentos especiales para este tipo de personas, a diferencia de lo que ocurre en otros países en los que sí se observa la adopción de ciertas medidas con la intención de protegerlas.          

 

En efecto, los adultos mayores deben soportar una carga más pesada del impuesto inmobiliario (teniendo en cuenta la reducción de sus ingresos en un buen número de casos) frente a otros grupos de contribuyentes que se encuentran en etapas de la vida que se pueden calificar, en teoría, como más productivas.

 

Esta situación surge porque la naturaleza “real” del tributo inmobiliario implica que, para su determinación, no se tiene en cuenta la capacidad de pago del sujeto pasivo (con recursos dinerarios o no), lo que implica que, en ciertos casos, se presenten unas tendencias regresivas. En ocasiones, las normas contemplan ciertas excepciones (de tipo personal) como, por ejemplo, cuando se otorgan tratamientos tributarios especiales a ciertos contribuyentes que, por sus características, así lo requieren. De esta manera el sistema tributario se torna más justo y equitativo[1] .

 

Se podría estudiar la posibilidad de conceder beneficios en el impuesto predial para ciertas personas en condición de vulnerabilidad

 

Recordemos que el artículo 317 de la Constitución Política dispone que “sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble”[2].

 

Entonces, en los municipios, se podría determinar la viabilidad de establecer reducciones del predial, o de otorgar descuentos significativos para los adultos mayores que tengan cierta edad, una vivienda única y con unos ingresos limitados hasta cierto tope, entre otros requisitos.   

 

Se cita, como ejemplo, lo que sucede en algunas ciudades latinoamericanas. En México D. F., se otorgan beneficios fiscales a los adultos mayores abarcando, incluso, a otros sujetos como las personas con discapacidad, madres solteras con dependientes económicos, etc. Y el caso de la ciudad de Lima (Perú), en la cual se ofrece un descuento especial del impuesto predial para los adultos mayores que cumplan ciertas condiciones: “Los adultos mayores pueden acceder al beneficio de deducir…al monto que les corresponde pagar por impuesto predial. Este descuento se puede aplicar tanto a pensionistas como no pensionistas”.

“Condiciones: (…) Tener más de 60 años. Ser propietario de un solo inmueble (…) Debe ser destinado a vivienda de los mismos. Puede usarse parcialmente con fines productivos, comerciales o profesionales con aprobación de la municipalidad respectiva (…). Los ingresos brutos no deben exceder…”[3].

 

Es de destacar el avance reciente de la legislación colombiana cuando permite el “pago por cuotas” del impuesto predial en ciertos casos, no solo como un alivio, sino también como una manera de motivar el cumplimiento de la obligación. Pero, en mi criterio, esta medida es insuficiente teniendo en cuenta todo lo descrito anteriormente[4]

 

 

En el futuro, también se podría estudiar la posibilidad de que a otros sectores de la población, como las personas con discapacidad, madres solteras con dependientes económicos, desempleados[5], etc., se les otorguen beneficios especiales o descuentos en el pago del impuesto inmobiliario, sin perder de vista que los municipios deben obtener los recursos necesarios para su desarrollo.

 

[1] El numeral 9º del artículo 95 de la Constitución Política establece como deber de la persona y el ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad”, mientras que el artículo 363 dispone: “El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”.

[2] La propiedad inmueble presenta varios escenarios que pueden ser gravados por otro tipo de entidades diferentes a los municipios, como, por ejemplo, los tributos relacionados con las valorizaciones, las transacciones o transferencias inmobiliarias, etc. 

[4] L. 1995/19, art. 6º, sobre el Sistema de Pago Alternativo por Cuotas.

[5] En el escenario argentino, Catalina Molinatti describe la siguiente situación: “en la mayoría de las jurisdicciones y a petición de los interesados pueden estar exentos, ya sea total o parcialmente, los inmuebles únicos, con un valor tope, de personas jubiladas, pensionadas, discapacitadas o excombatientes de la Guerra de Malvinas que tengan ingresos inferiores a un tope también establecido. En algunas jurisdicciones también pueden solicitar exención por un tiempo determinado las personas desocupadas”. Capítulo de Argentina, publicado en Sistemas del impuesto predial en América Latina y el Caribe, editado por Claudia M. De Cesare, 2016, Lincoln Institute of Land Policy (Instituto Lincoln de Políticas de Suelo), pág. 25.

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