Ámbito del Lector
La necesidad de regular las multas electrónicas
18 de Abril de 2016
Ante la inconformidad ciudadana, de viajeros y turistas que transitan vías nacionales, derivada de la constante imposición de fotomultas, por velocidad o por estacionamiento, es imperioso que las autoridades territoriales y locales observen debidamente la Sentencia T-051 del 2016 de la Corte Constitucional, sobre la nulidad de las sanciones, si el verdadero contraventor (el conductor del vehículo) no es notificado personalmente y, además, los siguientes aspectos:
- La velocidad permitida en las autopistas o carreteras nacionales le compete precisarlas de manera privativa al Ministerio del Transporte, como lo determina el artículo 2º de la Ley 1239 del 2008, para lo cual se tendrá en cuenta la visibilidad, especificaciones, el diseño y las características de operación de la carretera.
- Los distritos y municipios solo tienen competencia en relación con las vías del respectivo casco urbano cuya velocidad únicamente se reducirá a 30 kilómetros por hora (K/h) en zonas escolares o residenciales, mas no en el área rural, al tenor del artículo 1º ibídem.
Las autopistas y vías 4G o de doble carril fueron diseñadas y construidas para una mayor fluidez del tránsito automotor, entre 60 y 100 K/h. Por lo tanto, resulta absurdo disminuir el flujo automotor en forma inesperada a 30 K/h en esta clase de carreteras, pues representa peligro para los viajeros, por el frenado intempestivo que represa la movilidad y expone al riesgo de colisiones o de asalto a conductores y pasajeros, ante la baja velocidad de los vehículos, que facilita la actuación delincuencial.
- Poner equipos electrónicos de fotomulta en zonas rurales o despobladas y en vías urbanas de poco tránsito vehicular constituye un desbordado designio fiscalista de los municipios, pues los informes de la prensa nacional dan cuenta de la enorme cantidad de dinero que se recauda por estos conceptos, afectando el presupuesto de los contribuyentes, cuyas expresiones de rechazo a lo largo y ancho del país ya es conocida.
- Si bien los sistemas electrónicos de detección se encuentran autorizados en el artículo 22 de la Ley 1383 del 2010, los equipos instalados para ello deben ser objeto de calibración, metrología y control, pues, al ser operados por particulares, al Estado le compete garantizar la idoneidad de los mismos mediante auditoría permanente, conforme al artículo 209 de la Constitución.
Acerca de esta situación, oficié a la ministra del Transporte, Natalia Abello, y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, y obtuve esta insoslayable respuesta: “… es preciso destacar que el Ministerio no ha expedido normatividad alguna sobre la forma o lugar de instalación, así como de la ubicación de los medios electrónicos y ayudas tecnológicas de que hablan las normas, así como tampoco ha pormenorizado sobre la señalización de las mismas…”. Oficio 3210494852 del 2 de septiembre del 2015. Ítalo Crespo Lorza, subdirector de Tránsito.
Está en mora el Gobierno Nacional de expedir el decreto respectivo o de intervenir para que se promulgue la ley reglamentaria del sistema de detección electrónica, frente a la sociedad colombiana tan atenta a las decisiones de Estado en estos tiempos.
SERGIO ALEJANDRO RUEDA M.
Abogado y contador público, Bucaramanga.
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