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Actualizado hace 26 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

Ámbito del lector


El proceso monitorio, ¿proceso o procedimiento?

18 de Octubre de 2013

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Este proceso se creó a finales del siglo XIII de la alta Edad Media en Italia, para brindarle seguridad jurídica al tráfico mercantil operado por la burguesía de las ciudades-Estado, siendo la finalidad establecer un mecanismo ágil, menos formalista, para satisfacer el pago de créditos originados en deudas civiles y mercantiles o la de lograr, en aquellos casos en que el acreedor no disponía de un medio de prueba de las características de un título ejecutivo, la creación de este en forma rápida y eficaz.

 

Siempre asociado al tráfico mercantil, se extendió por diversos países. En nuestro continente, en el siglo XIX, Uruguay optó por incorporarlo en el Código de Procedimiento Civil de 1987, regulado finalmente en el Código General del Proceso en el año de 1989. En España, en la nueva Ley de Propiedad Horizontal, aparece dicho proceso, y de manera más amplia se reguló en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000. Otros ordenamientos jurídicos de Europa cuentan con el proceso monitorio, por ejemplo, Austria lo reguló en 1895 y en Francia data desde 1937; históricamente el más antiguo se creó en el Estado de Alemania.

 

Para algunos, el proceso monitorio no es un proceso, sino un procedimiento. A nuestro juicio y apartándonos de tan respetables criterios el monitorio es un proceso que se inicia con una demanda con formalidades diferentes con respecto a determinadas demandas. Ello es así, por las siguientes razones: a) el actor mediante demanda -parte activa- se dirige al órgano jurisdiccional para reclamar a un deudor -parte pasiva- el pago de una obligación de naturaleza contractual, dineraria, vencida o exigible o la de obtener un título ejecutivo, ahí se encuentra inmersa la pretensión; b) el derecho de contradicción, garantía del debido proceso, se le permite ejercer al deudor una vez notificada la orden de pago, en esta fase puede el requerido controvertir y objetar las pruebas presentadas, así como los argumentos de hecho y de derecho que se aduzcan en su contra, de lo cual si existe oposición parcial o total -inversión del contradictorio- el asunto se resolverá por los trámites del proceso verbal sumario; en caso contrario, el silencio del demandado o la rebeldía a no pagar da lugar a otorgamiento del título ejecutivo a través de la sentencia monitoria.

 

De otra parte, el nuevo Código General del Proceso, en su artículo 82, establece los requisitos de la demanda, iniciando el primer párrafo con la siguiente expresión: “Salvo disposición en contrario (…)”. En dicho inciso se hace la salvedad de algunas excepciones o requisitos adicionales para determinadas demandas, con lo cual la flexibilización de la citada previsión adjetiva hace posible que la demanda correspondiente al proceso monitorio sea menos formal.

 

Bienvenida la contribución de los procesalistas europeos y su adopción hecha por los redactores del nuevo Código General del Proceso, el cual con criterios de la oralidad y los principios ligados a esos criterios, aparece incorporado el proceso monitorio en el Código General del Proceso, en tres artículos, 419, 420 y 421, así mismo, se estructura como un apósito que en parte cubre las fisuras de principios y derechos de raigambre constitucional lesionados por efecto de determinaciones legislativas, como el Decreto Ley 1653 del 2013 que creó el arancel judicial, donde acceso a la justicia ya no es libre sino restringido.

 

José Francisco Delgado C.

Abogado

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