Ámbito del Lector
La nueva tesis de exoneración de responsabilidad por la culpa de la víctima
17 de Enero de 2012
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 13 de abril del 2011 (Subsección B, Expediente 20.441), declaró que una entidad estatal no estaba obligada a reparar los perjuicios causados a los familiares de un peatón que falleció atropellado por un vehículo oficial, porque, aunque el agente estatal que lo conducía “presentaba algún grado de embriaguez” (67 grados), la víctima, en vez de utilizar un puente peatonal, atravesó la vía imprudentemente en un estado de embriaguez mucho más alto (266 grados).
El Consejo de Estado acogió una modificación jurisprudencial relativa a la exigencia de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad en los regímenes de responsabilidad objetiva, y sostuvo que “… no se requiere, para configurar la culpa exclusiva de la víctima, que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo”.
|
Dicho lo anterior, el estudio de esta causal de exoneración se hace a partir de la gravedad de la culpa de la víctima, en vez de hacerse a partir de la influencia causal de su conducta en la producción del daño, y se concluye: “… (la víctima) asumió las consecuencias de su actuación al atravesar una vía por un sitio diferente al establecido para ello -puente peatonal-, no respetar las señales de tránsito y no verificar los riesgos existentes al efectuar el cruce por un lugar indebido. En consecuencia, el peatón se sometió a los efectos que su actuar imprudente conllevó…”.
Eliminar la exigencia de la irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho de la víctima como condición de exoneración del responsable significa concluir que, así el conductor esté en condiciones de prever y de evitar la ocurrencia del daño, no debe responder, porque la víctima obró de manera inadecuada y su comportamiento fue decisivo y determinante en la causación del daño. Por esta vía, terminan imputándose las consecuencias del daño no a quien lo causó (como ocurre en la responsabilidad objetiva), sino a quien obró con culpa (como ocurre en la responsabilidad subjetiva).
Dicho de otro modo, si se considera que la culpa de la víctima, así no sea irresistible e imprevisible para el demandado, lo exonera de responsabilidad, se está concluyendo que a este le bastará probar que obró adecuadamente (sin culpa) y que el daño se ocasionó porque la víctima obro inadecuadamente (con culpa).
En la mayoría de los accidentes de tránsito está presente, como antecedente del daño, un hecho de la víctima: el daño no habría ocurrido si el peatón atraviesa la vía por un sitio permitido, o lo hace cuando el semáforo lo permite, o lo hace sobrio y cuidadosamente.
En tales casos:
- Si le exigimos al responsable acreditar que, dada la imprevisibilidad del hecho de la víctima, le resultó imposible evitar la causación del daño y le advertimos que solo en ese caso se exonerará de responsabilidad, estaremos ante un régimen de naturaleza objetiva fundado en el riesgo y podremos afirmar que quien está obligado a reparar los daños no es el que obra con culpa sino el que crea el peligro.
- Si no le hacemos estas exigencias, estaremos señalando que quien debe soportar las consecuencias de este tipo de daños es quien obró con culpa. Y, en el caso materia de este comentario, estaremos concluyendo algo peor: que quien debe soportar el daño es el peatón, porque obró con una culpa de mayor gravedad.
Esta nueva orientación jurisprudencial, que en la práctica puede significar el abandono de la responsabilidad objetiva en los daños causados por vehículos oficiales a los peatones, debería ser materia de una cuidadosa reflexión.
La aplicación de la teoría del riesgo, en estos casos, tiene el efecto de advertir a los conductores que, en la medida en que ellos están creando una situación de peligro, deben responder por cualquier daño que causen; que no tienen derecho a atropellar a un peatón simplemente porque este atraviesa cuando el semáforo no se lo permite o porque lo hace en forma descuidada o en estado de embriaguez; que la simple prueba de la ausencia de culpa o de haber obrado diligentemente no va a exonerarlos de responsabilidad. Por lo anterior, no debería abandonarse la teoría del riesgo para concluir, como lo hace la sentencia, que un conductor que ejerce una actividad peligrosa y además lo hace en estado de embriaguez no responde, porque el peatón atropellado no usó el puente peatonal y estaba más borracho: ninguna de esas conductas justifica afirmar que es él quien debe soportar el daño; si no estaba acreditado que esa conducta era irresistible e imprevisible para el conductor, debió haberse proferido una sentencia de condena.
Martín Bermúdez Muñoz
Profesor de Responsabilidad del Estado de la Universidad del Rosario
Opina, Comenta