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Actualizado hace 23 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Apuntes sobre la embargabilidad de la fiducia

26 de Septiembre de 2017

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Nota:
30131

El motivo del presente escrito es analizar desde la hermenéutica jurídica la contradicción interpretativa que ha surgido recientemente entre la Superintendencia de Notariado y Registro (Supernotariado), la cual, mediante la Resolución 006 del 2017, ordena no registrar embargos de fideicomisos civiles y  el concepto 220-111308, del 31 de mayo de 2017, de la Superintendencia de Sociedades, que considera que los embargos de fideicomisos civiles sí se deben registrar.

 

Sobre el asunto en comento la Supernotariado consideró y ordenó lo siguiente:

 

“Nuestro Código Civil, en su artículo 1677, consagró: Bienes incluido en la cesión. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

 

No son embargables:

 

8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente”.

 

Así las cosas, resulta claro que la norma transcrita, que no ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por ninguna otra, expresamente establece que los bienes objeto de fiducia civil son inembargables.

 

Es así como los registradores de instrumentos públicos deben registrar embargos de fiducias civiles.

 

Por su parte, la Superintendencia de Sociedades indica en el concepto precitado que:

 

“El listado de bienes inembargables consagrado en el artículo 1677 del Código Civil fue adicionado por el artículo 1004 de la Ley 105 de 1931, pero el mismo fue derogado por subrogación por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso (CGP)”.

 

Ello quiere decir que la norma vigente en materia de inembargabilidad de bienes es el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual amplió el espectro de inembargabilidad, pero no otorga este atributo a la propiedad fiduciaria.

 

¿Cuál es la interpretación correcta, la de Supernotariado o la de Supersociedades?

 

Con el ánimo de aportar a la polémica jurídica desatada entre estos dos altos estamentos estatales, que no solo cumplen funciones administrativas, sino que también de manera excepcional asumen competencias jurisdiccionales (Supersociedades), presentamos nuestro punto de vista en la siguiente forma.

 

La discusión se presenta cuando Supersociedades, en su concepto, afirmó literalmente que “el listado de bienes inembargables consagrado en el artículo 1677 del Código Civil fue adicionado por el artículo 1004 de la Ley 105 de 1931, pero el mismo fue derogado por subrogación por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que a su vez fue derogado por el artículo 626 del Código General del Proceso”.

 

¿Fue derogado por subrogación el artículo 1677 del Código Civil por el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil ( hoy artículo 626 de CGP)? En afirmación equivocada de Supersociedades se encuentra el problema interpretativo, veamos:

 

El artículo 684 del CPC, si se lee someramente, en ningún momento subrogó el artículo 1617 del código Civil, simple y llanamente complementó los bienes inembargables.

 

Al derogarse de manera implícita el artículo 684 del CPC por el artículo 626 del código General del Proceso continuó vigente sin reforma, sin derogación y sin subrogación el artículo 1617 del Código Civil, que exime la fiducia del embargo. Se subrogó el artículo que complementa (artículo 684 del CPC), mas no el complementado (artículo 1617 del CC), este último continúa en su plena vigencia.

 

En este orden de ideas no existe duda alguna de que la razón jurídica interpretativa se encuentra de lado de la Supernotariado y, por ende, se debe concluir que el fideicomiso civil consagrado en el artículo 1617 del Codigo Civil es inembargable. De conformidad con lo anterior, los registradores de instrumentos públicos se deben abstener de registrar embargos que comprometan esta propiedad fiduciaria, tal como lo ordenó Supernotariado.

 

Nelson Ospina Gómez

 

Notario Primero del Círculo de Medellín

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