La dinámica probatoria de la medida de aseguramiento
31 de Diciembre de 2021
Ricardo A. Morales Cano
Abogado penalista, conjuez Sala Penal del Tribunal de Cartagena
Autor de ‘Libertad por vencimiento de términos’
Por principio básico del sistema acusatorio tal y como está reglado, solo tendrán carácter de “prueba” aquellas producidas en el juicio oral y público, ante el juez imparcial, con inmediación y contradicción de las partes enfrentadas.
No obstante, antes de llegar al juicio y, por ende, antes de que existan “pruebas”, la ley permite la existencia de audiencias preliminares en donde se pueden adoptar decisiones que afectan de manera grave la libertad y otras garantías del indiciado, llegando, inclusive, a aceptar en estos estadios incipientes del proceso el uso de informes de policía como evidencias, aun a sabiendas de que no serán admitidos en el juicio como pruebas. Es un extraño contraste que se permitió, por la confianza que el legislador tuvo en la creación de los jueces de control de garantías, a quienes encargó la misión de frenar los excesos en que pudiera incurrir la fiscalía.
Independientemente de que estos propósitos, en la gran mayoría de casos, no se han logrado, lo cierto es que lo que ocurre en este tipo de audiencias preliminares impone reflexiones en torno al contraste de admitir la grave afectación de la libertad y los bienes del indiciado, al mismo tiempo en que se reconoce la inexistencia de “pruebas”, con cuyo relajamiento, se da paso a decisiones muchas veces inmotivadas, arbitrarias y caprichosas, sin permitir la real contradicción de la defensa, silenciada y desplazada irremisiblemente hasta el momento del juicio oral.
La verdad existe por sí misma sin necesidad del proceso penal. Si, por ejemplo, Juan mató a Pedro, esa realidad es inmutable en el tiempo, aunque llegue o no llegue a investigarse. De trascender la noticia a la fiscalía, se sucederán dos etapas diferenciables: (i) la investigación, por la que se recaudará la evidencia posible, hasta llegar a un grado de convencimiento que justifique que ante el juez se le acuse, afirmando la existencia del punible y su responsabilidad, y (ii) el juicio, en donde el juez, como tercero imparcial, recibirá de las partes la prueba misma y, con ella, determinará si la fiscalía logró o no probar su “teoría del caso”.
Se comprende que antes de llegar a juicio, frente al juez de conocimiento, pueda existir un juez preliminar llamado de control de garantías que examine la suficiencia y razonabilidad del material recogido por la fiscalía, destinado a convertirse en prueba en el juicio oral más tarde. También se entiende que ante ese juez preliminar no se requiera la contradicción probatoria reservada para el juicio sobre estos temas y, por ello, sea suficiente con la muestra de registros documentales, de los informes y elementos materiales sin más exigencia. Todo porque, se itera, serán luego presentados en el gran juicio donde desfilarán en vivo los testigos correspondientes. Hasta allí puede ser entendible el asunto.
Ocurre que hay otro factor destinado exclusivamente al juez de control que no sobrevivirá a su actuación y que, por ende, será ajeno al juez de la causa, que no tiene vocación ninguna para convertirse más tarde en prueba y por el que no es posible la excepción aludida al tema de autoría y participación punible. Nos referimos a los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, en cualquiera de sus tres riesgos como aparecen reglados en el Código de Procedimiento Penal: riesgo de fuga, a la víctima y/o sociedad y a la prueba. Siendo tema exclusivo del juez de control, que aparece para ser consumido de una vez en la audiencia preliminar, sobre ello no parece razonable que se aduzca que también aplica la regla de decidir sin “pruebas”, porque ya se sabe que son temas cuyos soportes no tendrán ningún espacio futuro en juicio. En ese contexto, debemos convenir en que hay obligación de probar, con todo lo que implica la existencia de la prueba: juez, inmediación, contradicción, publicidad, todo concentrado.
Creemos que no sin ligereza se afirma que también en cuanto a los fines constitucionales basta la simple inferencia razonable, como sucede con la autoría y la participación, cuando se trata de temas viscerales que solo están dispuestos para un análisis único del juez de garantías y que no tendrán espacio distinto al fragor de la audiencia preliminar. No existiendo una etapa distinta para su examen, todo nace y concluye en esa audiencia. No es posible que la justicia se satisfaga con un juicio tempranero, insuficiente y transitorio, cuando corresponde a una sola etapa exclusiva de examen. No hay excusa alguna para que ese tema se satisfaga con simples presentaciones escritas de informes, sin permitirle a la defensa el tiempo requerido y para que se incumplan los rigores y principios para esos temas, inherentes a la prueba, a sabiendas de que están destinados exclusivamente al juez de control de garantías y nada más, entendiendo que, para ello, no hay ni habrá juez de conocimiento.
Con esta salvedad, tal y como la proponemos, se le debe exigir a la fiscalía que “pruebe” la verdad de sus manifestaciones y a la defensa permitirle que, con toda amplitud, haga lo propio, porque frente a este tema no habrá ningún otro escenario posterior, como sí lo tendrá lo concerniente a la responsabilidad penal. No se diga que la naturaleza cautelar resuelve este desquicio, porque la afectación a la libertad es grave, es una dura afectación al derecho fundamental más preciado después de la vida y cuyo valor depende, en sí mismo, sin miramientos al nombre con el que se pretenda calificar el encarcelamiento. Ya bastante sucede con el tema del simple juicio de suficiencia y razonabilidad de autoría, pero creemos que, frente a los temas atinentes a los fines constitucionales, no hay ninguna razón para que no se propicie y entienda una plena discusión probatoria, como lo ha de exigir la delicadeza del derecho de que se trata. Se gana mucho a favor de las garantías del ciudadano que, al final, podría ser cualquiera de nosotros.
Opina, Comenta