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Actualizado hace 7 minutos | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector

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El alcance del orden público internacional

02 de Noviembre de 2011

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Nota:
27795

Recientemente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la noción y los efectos del orden público internacional. Mediante sentencia de julio 27 del 2011, al estudiar una solicitud de exequátur de un laudo extranjero amparado en la Convención de Nueva York, precisó que la noción de orden público “se limita a los principios básicos o fundamentales de las instituciones, a lo cual servirían de ilustración: la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos, la buena fe, la imparcialidad del tribunal arbitral y el respeto al debido proceso”; en desarrollo de lo anterior aclaró que “el desconocimiento de una norma imperativa propia del ‘foro’ del juez del exequátur, per se, no conlleva el resquebrajamiento del mencionado instituto”.

 

Teniendo en cuenta la importancia de la decisión, consideramos necesario realizar los siguientes comentarios: en primer lugar, la Corte desarrolla un concepto de orden público internacional limitado a instituciones de carácter jurídico como la buena fe y el abuso del derecho, sin embargo, la tendencia internacional sobre la materia incluye aspectos políticos, económicos y relativos a la estabilidad del Estado que constituyen su esencia. Bajo este último parámetro la delimitación del concepto es mucho más compleja y riesgosa, pues una aplicación indebida y demasiado amplia de la noción puede conducir a que el reconocimiento de sentencias y laudos extranjeros sea excepcional.

 

En segundo lugar, la decisión diferencia los conceptos de orden público interno y orden público internacional, siendo este último el que debe abordarse al analizar si se otorga el exequátur a un laudo proferido en el exterior; así las cosas, la inaplicación de normas internas en un laudo extranjero, aun imperativas, no impide el reconocimiento de la decisión. Dos ejemplos sirven para clarificar el punto: por un lado, si en un contrato internacional que se ejecuta en Colombia las partes pactan como ley aplicable una ley extranjera, el análisis a realizar al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento no es si dicha elección está permitida o prohibida en nuestra legislación, sino si atenta contra el orden público internacional colombiano. Por otro lado, si dos comerciantes celebran en el exterior un contrato de manera verbal, porque así lo dispone la ley del lugar de celebración, aun cuando en Colombia se establece una determinada formalidad ad solemnitatem, el análisis en sede de exequátur se debe centrar en determinar si la falta de forma atenta contra los principios básicos de las instituciones colombianas, mas no en el contenido y la naturaleza de la disposición.

 

Por último, si bien la decisión fue tomada bajo el análisis de la Convención de Nueva York relativa al reconocimiento de sentencias arbitrales extranjeras, en nuestro concepto es aplicable tanto a la solicitud de exequátur de laudos realizada bajo el amparo de la Convención de Panamá, como a la de sentencias extranjeras en aplicación de los artículos 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Héctor Mauricio Medina Casas

Profesor universitario, socio de M&P Abogados Ltda.

Nota: Texto resumido

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