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Actualizado hace 6 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Ámbito del Lector


Domicilio vs. sede, ¿cuál genera ineficacia de las decisiones sociales?

12 de Mayo de 2021

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Nota:
52462

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de octubre del 2019, declaró la ineficacia de las decisiones tomadas en una asamblea considerando que la reunión no se realizó en el domicilio social, al no haberse efectuado en la dirección de las oficinas de la administración indicada en el certificado de cámara de comercio, como dirección del domicilio principal, pese a haberse surtido en la misma ciudad.

 

Al respecto manifestó: “… y es que el domicilio de la sociedad no hace referencia simple y llanamente al territorio, sino al lugar específico donde tiene lugar el asentamiento de la operación de ésta, es decir, donde gestiona su dirección, gobierno y control (…) no resulta válido que la reunión se lleve a cabo en cualquier lugar dentro de la ciudad…”.

 

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC 16353-2019, confirmó la providencia anterior, estimando que tal interpretación era la adecuada.

 

Recientemente, el referido tribunal reiteró su posición, mediante fallo del pasado 9 de marzo, revocando la acertada providencia de la Superintendencia de Sociedades.

 

El artículo 86 del Código de Civil consagra que el domicilio de las personas jurídicas será el lugar donde esté establecida la administración, salvo lo dispuesto en los estatutos, o en las leyes especiales.

 

El Código de Comercio, que corresponde a un estatuto especial, en el artículo 110 numeral 3º, dispone que el domicilio de la sociedad será el que se indique en sus estatutos. Adicionalmente, dicha normativa distingue domicilio y sede en los artículos 29, numeral 2º; 32, numeral 1º; 182; 186; 232; 263; 422 y 426, entre otros, al igual que en el artículo 48 de la Ley 222 de 1995, así como en los artículos 5º, numeral 3º, y 18 de la Ley 1258 del 2008.

 

Específicamente, el artículo 426 dispone que la reunión se celebrará en el domicilio principal, pero en el lugar indicado en la convocatoria. Luego, el lugar donde debe celebrarse la asamblea es en el sitio expresamente señalado en la convocatoria, siempre que esté ubicado en el domicilio social.

 

El tribunal está confundiendo sede con domicilio, siendo que este último es el que podría generar la ineficacia de las decisiones sociales. En efecto, el domicilio, como atributo de la personalidad, será el que se indique en los estatutos de cada sociedad. Entonces, se deben revisar estos últimos y estarse a lo pactado, sin que se restrinja a una dirección específica; de ahí que se pueda cambiar de sede sin que ello implique reforma estatutaria, cosa que sí sucedería si se modificare la ciudad del domicilio.

 

Las causales de ineficacia se establecen taxativamente por el legislador y no admiten aplicación extensiva.

 

La sede administrativa es el lugar para ejercer el derecho de inspección, sin que indefectiblemente la reunión deba llevarse allí, por cuanto, por razones prácticas, de número de socios, recursos, medidas de bioseguridad, etc., las reuniones del máximo órgano se realizan lícitamente dentro del domicilio social y, en numerosas ocasiones, en un lugar diferente al de la sede, sin que por ello se comprometa la eficacia de las decisiones.

 

La consagración legal de las reuniones por derecho propio es un ejemplo más de la imposibilidad de equiparar domicilio con sede, por ser conceptos diferentes con efectos jurídicos independientes.

 

Desafortunadamente, el tribunal viene confundiendo tales conceptos, sin tener en cuenta lo expuesto y sin reparar que el ente cameral certifica ambos aspectos, solo que por separado: el domicilio en el acápite de “domicilio”, y la dirección específica de la sede administrativa en “ubicación”, lo cual genera suficiente claridad. En cambio, la tesis sostenida en segunda instancia lo que implica es una preocupante inseguridad jurídica con un riesgo muy alto, sobre todo para las grandes empresas que no cuentan con instalaciones para que se reúnan todos sus socios, acudiendo a centros de convenciones o similares.

 

Jorge Hernán Gil Echeverry y Yolima Prada Márquez, abogados

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