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Opinión / Ámbito del Lector


¿Es inconstitucional la vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras?

02 de Agosto de 2019

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Nota:
40733

William Castellanos

Abogado constitucionalista

 

El pasado 16 de mayo, la Corte Constitucional admitió la demanda de inconstitucionalidad con radicado D0013170, presentada contra la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en la Ley 1448 del 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras. 

 

Los demandantes argumentan que imponer tal límite temporal transgrede el Marco Jurídico de Paz, establecido en los actos legislativos 1 y 2 del 2017 y los artículos 2º, 5º,13, 60 y 64 de la Carta Política, ya que para el 10 de junio del 2021 desparecerían las instituciones jurídico-procesales creadas para la atención y restablecimiento de los derechos de las víctimas del conflicto armado a pesar de que no sean cumplido los objetivos de la ley.

 

En este caso, la Corte esencialmente deberá analizar las tensiones entre dos imperativos jurídicos, como son: (i) el principio democrático consagrado en la libre configuración del legislador como representante derivado del pueblo y (ii) el principio de igualdad de las víctimas del conflicto armado que no han sido reparadas, el cual se encuentra reforzado por ser sujetos de especial protección. La ponderación que realice repercutirá en los millones de personas víctimas del conflicto.

 

Por un lado, si se acogen los planteamientos señalados por la parte accionante, las disposiciones de la Ley 1448 del 2011 serán prorrogadas por tres periodos presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo de Paz, tal como lo señala el artículo 2º del Acto Legislativo 02 del 2017, de tal forma que las víctimas serán tratadas con igualdad frente aquellas que se les resolvió sus peticiones de reparación integral, por dicho periodo.

 

De otro lado, si se acoge la tesis que la cláusula de temporalidad que consagra la ley no lesiona los actos legislativos y no violenta las disposiciones de la Carta Política, se deberá entender que la validez de la totalidad de la Ley 1448 del 2011 fenece el 10 de junio del 2021. Lo que ocasionará que a millones de personas no se les materialice su derecho fundamental a la reparación integral, al menos con las garantías de dicha norma, pudiendo acudir a otras acciones judiciales.

 

En mi criterio, puede aparecer una tercera vía más razonable para la resolución de esta controversia, en la que a través de la declaratoria de constitucionalidad condicionada, se determine que el término de 10 años consagrado en el artículo 208 de la Ley 1448 del 2011 es exequible únicamente en el entendido de que este se refiere a la potestad de las víctimas de presentar sus reclamaciones de reparación integral ante las entidades competentes creadas por tal norma, entre ellas: (i) La Unidad para las Víctimas y (ii) los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, quienes deben proseguir la sustanciación de dichas reclamaciones con tales reglas. Tanto las entidades como las normas jurídicas creadas por la Ley 1448 del 2011, una vez cumplidos sus fines perderán su validez, adyacente de cualquier límite riguroso fijado por el legislador.

 

Esta posición luce razonable, teniendo en cuenta que la justicia transicional tiene el propósito de servir de instrumento para transitar a un Estado en paz, y la misma ley en sus artículos 8º y 9º planteó una amplia flexibilización en las actuaciones administrativas y judiciales para alcanzar la paz, la reparación integral y la reconciliación nacional, situación por la cual el límite temporal es susceptible de morigeración vía interpretación, máxime cuando en materia de derechos humanos se impone la interpretación más favorable.

 

Tal hermenéutica no pretende darle vocación de permanencia a la Ley 1448 del 2011, puesto que esta como las demás normas de justicia transicional es transitoria, es decir, limitada en el tiempo. En cambio, pretende establecer que el periodo de transición debe ser el necesario y adecuado para el cumplimiento de sus finalidades. La Sentencia C-286 deL 2014 determinó sobre la justicia transicional que: “tiene características especiales, transitorias y excepcionales bajo el presupuesto de que constituyen mecanismos, estrategias, instrumentos o medidas necesarias y adecuadas para alcanzar la paz, la reconciliación, la transformación social y política, en sociedades atravesadas por conflictos armados generalizados y graves”.

 

Lo anterior significa que la libertad de configuración legislativa para reglar la vigencia de una norma transicional no puede ser caprichosa, sino, en su lugar, debe estar regida por criterios de necesidad y adecuación que logren la eficacia de la norma transicional. Es decir, que entre mayor sea el tiempo que haya perdurado el conflicto, mayor tiempo debe perdurar las medidas transicionales.

 

Los criterios de adecuación y necesidad ya fueron adoptados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-694 del 2015, al examinar la ampliación del término de vigencia de la Ley de Justicia y Paz. En esta ocasión indicó: “(…) la transitoriedad no implica el establecimiento de términos rígidos de aplicación temporal, sino la finalidad del proceso de lograr una transformación social para dar solución a graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, en múltiples procesos de justicia transicional en el mundo no se han establecido plazos concretos de aplicación, sino que los mismos dependen de condiciones materiales como el logro de la reconciliación”.

 

Con base en estos principios, concluyo que existiendo un conflicto armado de más de 50 años que a la fecha ha producido 8.443.654 de víctimas -del cual solo aproximadamente un millón ha sido reparado-, luce inadecuado por su cortedad el término de 10 años de vigencia de la Ley 1448 del 2011, para cumplir tan colosal fin.

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