El traslado del dictamen de parte
18 de Julio de 2018
Jorge Pantoja Bravo,
abogado; jorpan2@yahoo.com
Indudablemente, el dictamen de parte es uno de los mejores avances del Código General del Proceso (CGP), regulado en los artículos 226 a 235. En mi opinión, estos son bien concebidos y entendibles, contrario sensu a lo expresado por el profesor Ramiro Bejarano en la columna Traslado del dictamen, publicada en ÁMBITO JURÍDICO del 4 al 17 de junio de 2018. Respecto del artículo 228, de la contradicción del dictamen aportado por una de las partes, se manifiesta: “sin duda, una de las disposiciones peor redactadas en el CGP”, con una primera inquietud: “…si del dictamen presentado por una parte debe correrse traslado a su contraparte, cuándo y en qué oportunidad…”, por supuesto que sí debe correrle traslado “dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado” o “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento” (CGP, art. 228, inc. 1º). Sin entrar en detalles, ahí está la respuesta, lo importante es que la parte contraria tenga conocimiento de este informe del perito.
Surgiendo dos escenarios, el uno, si la experticia es aportada con la demanda, el “traslado del dictamen pericial” -afirma el profesor Bejarano- “se realizará a partir de la notificación del auto admisorio del libelo y por el término previsto en la ley…”, no hay discusión. En el otro escenario: si la experticia no es aportada con la demanda, lo lógico y práctico es que el demandante instaure la demanda cuando tenga la experticia que, a su vez, les da robustez y consistencia a sus pretensiones, y con mayor razón si son de carácter económico.
Naturalmente, aportado el dictamen la parte contraria tendrá igualmente el derecho de aportar otro dictamen o solicitar que el perito concurra a la audiencia e, incluso, realizar ambas actuaciones. Exactamente así lo estipula el CGP como perito de parte. En efecto, el artículo 227 prevé que “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”. La disposición agrega, inclusive, que, si la parte no cuenta con tiempo suficiente para aportar el dictamen, deberá al menos anunciarlo y posteriormente entregarlo dentro de los 10 días siguientes, esto aplica para el demandado, puesto que el demandante debe tenerlo listo, de lo contrario simplemente se abstiene de presentar la demanda hasta contar con dicho dictamen.
Si no se acompaña el o los dictámenes junto a los escritos, ni se manifiesta la intención de posponer su aportación, estos no podrán ser aportados, con la consiguiente pérdida de la posibilidad de contar con un elemento básico en la determinación del criterio del juzgador, cual es la prueba pericial que se transforma en prueba cuando se surte la contradicción del mismo, sin la cual no tiene ninguna validez, dado que “si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor” (CGP, art. 228-1).
Pero me llama la atención el dislate del profesor: “si la experticia es aportada por la parte demandada dentro del plazo adicional que a petición suya le haya concedido el juez, una vez arrimado el dictamen deberá dictar providencia, poniéndola en conocimiento del demandante por tres días”. Considero innecesario efectuar dicho traslado, puesto que todas las inconformidades y cuestionamientos de las partes, incluso del juez, tienen lugar en la audiencia de contradicción. Por tanto, no hay espacio para “si la parte que aportó la experticia con la demanda presenta adición o aclaración al dictamen arrimando inicialmente”, afirma el profesor, siendo equivocado, dado que el CGP es imperativo: “En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave” (art. 228, inc. final), menos hacer dicha adición o aclaración al dictamen por escrito, pues para ello hay una audiencia específica en donde se esgrimen argumentos de manera verbal, bajo interrogatorio y contrainterrogatorio a doble vuelta de las partes, más el juez que preguntará cuantas veces requiera y en el momento en que allí lo desee.
Así, la conclusión del profesor: “No proceder de esta manera expone el proceso a un déficit de garantías constitucionales”, queda sin base.
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