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Opinión / Ámbito del Lector

Ámbito del Lector


Sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad

04 de Septiembre de 2012

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Nota:
26095

En materia de procesos que se tramitan ante la jurisdicción civil, es necesario tener en cuenta las derogaciones y vigencias establecidas en la Ley 1564 del 2012 (Código General del Proceso), respecto de la conciliación como requisito de procedibilidad en procesos ordinarios y abreviados (vigentes en los distritos judiciales donde no hubiere entrado a regir la Ley 1395 del 2010, respecto de los procesos declarativos, según lo previsto por el artículo 44 de la citada ley).

 

Conforme al inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640 del 2001, “cuando en el proceso de que se trate, se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley”.

 

Dicho inciso fue derogado expresamente por el artículo 309 de la Ley 1437 del 2011, a partir del 2 de julio del 2012, fecha en que entró en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

Sin embargo, el artículo 626 de la Ley 1564 derogó expresamente el artículo 309 de la Ley 1437, a partir del 12 de julio del 2012, fecha de expedición del Código General del Proceso (CGP).

 

Por su parte, el artículo 621 del CGP modificó el artículo 38 de la Ley 640, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 590 del CGP. Este artículo entrará a regir el 1º de octubre del 2012, de acuerdo con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 627 del CGP. Finalmente, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 fue modificado por el artículo 624 del CGP.

 

De lo anterior se concluye: i) si la demanda se presentó antes del 2 de julio del 2012 y con ella se solicitaron medidas cautelares, no era necesario acreditar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (L. 640, art. 35); ii) si la demanda es presentada después del 2 de julio del 2012, aun en el evento en que se soliciten medidas cautelares, es necesario acreditar la conciliación para acudir ante la jurisdicción (CPACA, art. 309); iii) las demandas que se presenten después del 1º de octubre del 2012 no deberán presentar como anexo la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad, si con ellas se solicitan medidas cautelares (CGP, art. 590).

 

Lo anterior, por cuanto hasta el 2 de julio del 2012 el artículo 35 de la Ley 640 eximía de intentar la conciliación a quien solicitare la práctica de medidas cautelares. Dicha exención fue derogada por el artículo 309 de la Ley 1437, la cual entró en vigencia el 2 de julio del 2012. Por su parte, el artículo 626 de la Ley 1564 derogó expresamente el artículo 309 de la Ley 1437, determinando que dicha derogatoria regiría a partir del 12 de julio de 2012. Al mismo tiempo, la Ley 1564 modificó el artículo 38 de la Ley 640, incorporando nuevamente la exención de agotar la conciliación en procesos declarativos, conforme al parágrafo primero del artículo 590 del CGP, el cual, según el numeral cuarto del artículo 527 de la Ley 1564, no entrará en vigencia sino hasta el 1º de octubre del 2012.

 

Luego, debe entenderse que hasta tal fecha cualquier demanda que se presente para iniciar proceso declarativo (ordinario o abreviado donde no hubiere entrado en vigencia la Ley 1395), aun en el evento de solicitar medidas cautelares, deberá acreditar el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues es claro que aunque el legislador quiso derogar expresamente el artículo 309 de la Ley 1437, que había a su vez derogado el aparte del inciso quinto del artículo 35 de la Ley 640, al mismo tiempo reformó el artículo 38, incorporando un inciso remisorio al artículo 590 de la Ley 1564, el cual no entrará en vigencia sino hasta el 1º de octubre del 2012.

 

Tal es la intención del legislador, pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando una ley deroga otra, que a su vez había establecido una derogatoria, cobra vigencia la ley inicialmente suprimida. Pero cuando, como en este caso, la abolición estuvo acompañada de una nueva norma –además condicionada en su vigencia–, es tal la que debe regir y no la anterior, que se entiende desechada de la nueva legislación.

 

Nattan Nisimblat

Abogado, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal

*Texto resumido

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