Los actos administrativos, necesarios en la función pública de la pena
31 de Mayo de 2021
Desde la ciencia penal y para el cumplimiento de la sanción, que, a su vez, es el resultado de imponer una consecuencia por la ocurrencia de una conducta ilícita que vulneró un precepto legal que protege un determinado bien público, lo importante sería enfocarse en la función ontológica de la pena.
Sin embargo, desde la óptica de lo público, la función de la pena constituiría una aplicación que le permitiría al Estado desarrollar su condición de administrador de una sociedad.
Resulta importante distinguir los espacios de los componentes públicos y esclarecer, inclusive, algunas nociones de la organización política. En el caso que nos ocupa, el Estado funciona como dominador, con un régimen político, esto es, un conjunto de instituciones públicas y un sistema político que se refiere a la interactuación de sus instituciones públicas.
En este sentido, siguiendo el artículo 209 de la Constitución Política, este prevé el aspecto de la función administrativa, bajo principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
¿Cómo se vislumbra la función pública en la ejecución de la pena? El artículo 459 de la Ley 906 del 2004 prevé un protagonismo de carácter administrativo a cargo de las autoridades penitenciarias, a quienes corresponde la supervisión y el control, en coordinación con el juez ejecutor, es decir, que se articula lo administrativo con lo judicial.
A su vez, se estableció la Ley 65 de 1993, que se destaca por ser de orden administrativo, penitenciario y judicial, en la que la función administrativa de la autoridad penitenciaria se precisa
revestida de su potestad sobre los internos, aspecto que le permite fijar sus reglamentos, pero, al mismo tiempo, se le imponen unos deberes acerca de la población que alberga en sus centros de reclusión.
Los primeros actos administrativos son el inicio de la ejecución de la sanción penal. Estos deben seguir un enfoque diferencial que reconozca características distintas en la población carcelaria, en cuanto a edad, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia y situación de discapacidad, entre otras, tal como lo adicionó el artículo 2º de la Ley 1709 del 2014.
La guía descrita señala que en los primeros actos de la administración se encuentra la clasificación de antecedentes de personalidad y clase de delito. Además, la autoridad penitenciaria entra en un terreno de derechos y deberes en el comienzo de su función de custodia.
La autoridad penitenciaria requisa cuidadosamente al condenado y retira valores, expidiendo el recibo correspondiente, entregando estos a quien el interno indique o donde señale el reglamento de régimen interno. Como obligación, la autoridad penitenciaria abre el prontuario y practica el examen médico de ingreso, a fin de verificar el estado físico de la persona.
Otro acto de funcionamiento de la administración penitenciaria será el deber de iniciar la evaluación social y moral, como lo prescribe el artículo 62 de la Ley 65 de 1993.
Finalmente, se elaborará la cartilla biográfica de la persona privada de la libertad. Existen otros actos administrativos que se deben producir y articular no directamente por parte de la autoridad administrativa hacia la persona privada de la libertad, sino entre las instituciones públicas que componen el Sistema Nacional Penitenciario, esto es, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Inpec, la Uspec, la Escuela Nacional Penitenciaria, el Ministerio de Salud y Protección Social, el ICBF y demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas, como lo describe el artículo 15 de la Ley 65 de 1993.
Por lo anterior, se advierte la necesidad de un buen funcionamiento de lo público, a efectos de que la relación especial de sujeción que se configura entre el Estado y los reclusos se desarrolle completamente, es decir, en el ejercicio de deberes y obligaciones en cada uno de sus extremos.
GIOVANNI ROSANÍA MENDOZA, abogado especializado en derecho procesal civil y derecho constitucional.
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