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Terrenos de baja mar y playas para la operación de un puerto no son susceptibles de ser arrendados

19 de Diciembre de 2023

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Se regula el comercio electrónico en San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Juan David Rojas)

El Consejo de Estado confirmó la declaración de nulidad absoluta del contrato de arrendamiento por objeto ilícito que suscribieron las partes sobre un puerto marítimo construido sobre terrenos de uso público (terrenos de baja mar y playas). A pesar de que el arrendatario pagó varios cánones de arrendamiento, el ente territorial no entregó el predio, y ordenó el pago de las prestaciones ejecutadas que para el caso era la suma de los cinco cánones de arriendo recibidos por la entidad estatal.

Se resaltó que no se pueden arrendar los bienes de uso público, entre otras razones, porque ese contrato otorga al arrendatario el derecho de usar el bien de forma exclusiva, lo cual es incompatible con las características propias de este tipo de bienes.

En la sentencia, la Sala explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1667 del Decreto 2324 de 1984, los terrenos de bajamar y las playas son bienes de uso público. Por lo tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares: “Las playas y los terrenos de bajamar, en tanto baldíos reservados (inadjudicables) y bienes de uso público (inenajenables e imprescriptibles) de la Nación, carecen de vocación para acceder a propiedad privada”. No obstante, el Estado puede otorgar concesiones, permisos y licencias para su uso y goce.

En el caso, se encontró que el contrato desconoció el artículo 512 de la Ley 1ª de 1991, que prevé que la ocupación y utilización temporal de los terrenos de bajamar y de las playas para la operación de un puerto solo es posible mediante un contrato de concesión portuaria.

En consecuencia, el contrato de arrendamiento no solo es nulo por recaer sobre bienes de uso público, sino también por transgredir, entre otras, las disposiciones que obligaban a instrumentalizar el negocio a través de una tipología contractual específica.

En esa medida, las partes no siguieron el procedimiento previsto por la ley para la concesión portuaria, desconocieron que solo una sociedad portuaria podía fungir como concesionario y que la autoridad competente para suscribir el negocio era el Instituto Nacional de Concesiones. Además, no acordaron la contraprestación según la metodología existente para el efecto.

Finalmente, la Sala determinó que no es posible sostener que el contrato de arrendamiento celebrado por las partes es válido por el hecho de que el inmueble fuera arrendado en anteriores oportunidades, pues esta circunstancia no cambia el hecho de que el terreno sigue siendo un bien público. (C.P.: Fredy Ibarra Martínez).

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