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Noticias / Administrativo


Sanciones disciplinarias pueden motivarse en el DIH cuando hay violación a derechos humanos

04 de Octubre de 2023

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Nota:
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Un oficial y varios soldados del Ejército Nacional ocasionaron la muerte de un miembro de un grupo al margen de la ley, argumentaron legítima defensa, según el informe de operaciones rendido.

Sin embargo, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó a todos los disciplinados con destitución de cargo e inhabilidad para el desempeño de cargos públicos por no acreditar la supuesta legítima defensa, al no estar probado que el occiso hubiese iniciado un ataque contra la tropa que hiciera indispensable el uso de las armas para causarle la muerte.

Los militares demandaron argumentado que se les vulneró el debido proceso al expedir los actos administrativos con falsa motivación, porque se hizo una interpretación errónea de las normas en que debieron fundarse. Adicionalmente, determinaron que hubo una indebida valoración probatoria con desconocimiento de los argumentos expuestos por los implicados en el proceso disciplinario.

El caso lo conoció el Consejo de Estado, el cual negó las pretensiones de la demanda al analizar que la falta disciplinaria endilgada a los investigados es la prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 del 2002, que consiste en incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario, disposición normativa concordante con el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 del 2003, las cuales constituyen una falta de tipo en blanco que para ser comprendidas y complementadas en su sentido se deben remitir a las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), tal y como lo hiciera el operador durante el trámite administrativo, al remitirse al artículo 3 numeral 1 literal a) del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949.

Explicó que al tratarse de situaciones en las que se encuentra comprometida la violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por afectación de miembros de la población civil inmersa en el conflicto armado, por violación de los derechos de los combatientes, o de un sujeto de especial protección por su discapacidad o identidad-situación social, la aplicación del Código General del Proceso debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su contenido como garantía convencional y constitucional, para lo que el juez contencioso-administrativo obra como juez de convencionalidad, sin que sea ajeno al respeto de la protección de los derechos humanos.

Sentenció que en eventos, casos o hechos en los que se discuta la violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario se debe emplear como principio básico la llamada prueba racional o de la sana crítica, encontrándose obligado el tribunal a fundamentar cuidadosamente los criterios en que se apoya para pronunciarse sobre la veracidad de los hechos señalados por una de las partes y que no fueron desvirtuados por la parte contraria. Así que no era una obligación para la autoridad disciplinaria decretar todas las pruebas que se le solicitaran y no por ello se vulnera el debido proceso, ni el derecho de defensa (C. P.: Juan Enrique Bedoya Escobar).

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