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Noticias / Administrativo


Revocan la suspensión de la licitación ‘corredor verde’ de la carrera Séptima

22 de Noviembre de 2023

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Ordenan suspender licitación del “corredor verde” de la carrera Séptima hasta tanto no se ajuste su diseño (Alcaldía)

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los consorcios Vial del Norte, CC-P 7MA LE, y de la Alcaldía Mayor de Bogotá dejando sin efectos la medida cautelar que ordenó suspender la licitación del ‘corredor verde’ de la carrera Séptima.

La Sala no encontró que el Acuerdo Distrital 761 del 2020 prohibiera expresamente la realización de un proyecto como el estructurado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que el juzgado accionado, a través de la medida cautelar por medio de la cual ordenó que se suspendiera el procedimiento licitatorio “hasta tanto el proyecto del Corredor Verde por la carrera séptima sea ajustado y eliminado de su diseño la construcción de troncales para la implementación de un sistema de transporte público masivo”, invadió competencias del Concejo Distrital y de la Alcaldía Mayor de Bogotá, porque:

i) La medida cautelar decretada consistió en la suspensión del procedimiento licitatorio No. IDU-LP-DG-003- 2023, esto es, en otros términos, la suspensión de los efectos jurídicos del acto de apertura del procedimiento licitatorio.

ii) Por expresa disposición del artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

iii) Lo anterior quiere significar que, en una eventual sentencia, le estaría prohibido al juez de la acción popular declarar la nulidad total o parcial del acto de apertura del procedimiento licitatorio y de cualquier otro acto administrativo proferido con ocasión de la actividad precontractual del Estado.

iv) Recientemente, el Consejo de Estado precisó que si al juez de la acción popular le está vedado declarar la nulidad del acto administrativo o del contrato, por lo tanto también le está prohibido declarar la suspensión definitiva o temporal de los efectos jurídicos de los actos administrativos o de los contratos.

v) La decisión consistente en decretar la suspensión del procedimiento licitatorio, que no es otra cosa que la suspensión de los efectos jurídicos del acto de apertura del procedimiento licitatorio (acto a través del cual la administración da inicio al procedimiento de contratación) fue proferida sin competencia por el juez de la acción popular.

vi) Con lo anterior no se quiere significar que el juez de la acción popular no pueda pronunciarse sobre los efectos de un acto administrativo que amenaza derechos colectivos, lo que se quiere señalar es que tiene unas competencias vedadas (suspensión y nulidad de actos administrativos contractuales); por consiguiente, en cada caso concreto podrá analizar otras medidas cautelares, siempre y cuando esté demostrado el daño inminente, que es la razón de ser de la medida cautelar, y no sencillamente el daño contingente, que es la razón de la pretensión de la acción popular.

Por todo lo anterior, la Sala encontró configurado: (i) el defecto procedimental absoluto; (ii) el defecto sustantivo; (iii) el defecto fáctico y (iv) el defecto orgánico, respecto de la providencia del 25 de octubre del 2023, por lo que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá deberá proferir una nueva decisión. (M.P.: Juan Carlos Garzón Martínez).

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