Responsabilidad estatal por limitar ejercicio del derecho a la propiedad por normativa de planeación territorial
28 de Diciembre de 2023
El Consejo de Estado indicó que el ordenamiento territorial se realiza con base en la función social de la propiedad y a la prevalencia del interés general sobre el particular, principios que permiten disponer por vía general sobre los usos permitidos del suelo, reglamentar la construcción en función del control de la densidad poblacional, de la necesidad de preservar el medio ambiente, de atender a las condicionantes del terreno, a los requerimientos del paisajismo o a la debida provisión de infraestructuras de servicios, de la movilidad vial o de recreación y esparcimiento.
Manifestó que tales regulaciones comportan limitaciones, condicionamientos, cargas que restringen o privan del ejercicio de la propiedad inmueble, y en cuanto tales deben imponerse con respeto del principio de equidad que preside la distribución de las cargas públicas.
Sobre este tipo de limitaciones (al margen de la expropiación) y la forma como opera en tales casos el principio de equidad, la Corporación expresó que el mismo ordenamiento jurídico satisface el equilibrio que este demanda entre cargas y beneficios, al establecer satisfacciones tarifarias, pero que en ausencia de la previsión legal será el juez competente quien, para garantizar dicho equilibrio, determine la procedencia del restablecimiento de derechos o la reparación de daño deprecada.
Para ello estableció que la autoridad judicial deberá comprobar la existencia de la lesión del daño resarcible y verificar la presencia o no del factor de imputación, que puede ser, a modo de ejemplo, el de carácter objetivo de daño especial. Esto sin perjuicio de que, dadas las condiciones particulares del caso, sea posible hallar otro factor de imputación.
En función del grado de afectación del derecho pueden presentarse las siguientes hipótesis:
(i) Que la intervención prive al propietario de su derecho, caso en el cual la Administración debe adelantar el trámite de la expropiación, so pena de comprometer su responsabilidad.
(ii) Que la intervención no prive formalmente al propietario de su derecho, pero comporta la imposición de una afectación que supera en modo e intensidad aquel tipo de las que el ordenamiento jurídico considera como de obligatoria tolerancia en cabeza de los particulares, de forma tal que vacía de contenido su núcleo esencial, caso en el cual la afectación tendrá alcance expropiatorio y comporta un daño antijurídico asimilable al que configura la ocupación permanente de bienes inmuebles.
(iii) Que la intervención del Estado en la propiedad comporte una afectación de aquellas que el ciudadano está en el deber de tolerar como consecuencia de la función social y ecológica de la propiedad, lo que ocurre cuando sus efectos no vulneran el núcleo esencial de la propiedad privada, puesto que el propietario mantiene la posibilidad de explotar jurídica y económicamente el bien.
En este último evento puede ocurrir que el ordenamiento mismo prevea medidas compensatorias cuya suficiencia para el cubrimiento de los perjuicios ha de determinar el juez, o que el ordenamiento no prevea compensación alguna, caso en el cual el fallador deberá establecer si la afectación trae como consecuencia un perjuicio cierto, aunque no se pueda asimilar a una ocupación temporal de bienes inmuebles (C. P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas).
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