Reiteran alcance de la causal de pérdida de investidura de los concejales por tráfico de influencias (9:50 a.m.)
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19 de Diciembre de 2014
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El Consejo de Estado explicó que aunque la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 5 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 no está definida legalmente, la jurisprudencia de la corporación ha señalado que la misma presupone anteponer la investidura de concejal ante un servidor público, quien bajo un influjo sicológico realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. En ese sentido, precisó que consiste en una relación de doble envío en donde el concejal, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado. Según el fallo, para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado es necesario que el sujeto sobre el que recae la causal, además de tratarse de una persona que ostente la calidad de concejal, invoque esa calidad o condición para recibir, hacer, dar o prometer para sí o para un tercero una dádiva y que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer. Ahora bien, a juicio del alto tribunal, para la materialización de la causal aludida, la relación entre el concejal y el servidor público no requiere que sea de carácter jerárquico porque lo realmente importante es la posibilidad de influenciar a cualquier funcionario público sin importar la condición que el mismo ostente dentro de la estructura organizacional del Estado, con la finalidad de conseguir provecho de su actuar (C.P. Guillermo Vargas Ayala).
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