¿Pueden los servidores públicos beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo?
24 de Enero de 2023
Un ciudadano solicitó que le sea reconocida la pensión de jubilación de acuerdo con la convención colectiva de trabajo suscrita entre un municipio y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de ese ente territorial, al colmar presuntamente los presupuestos y consolidar el derecho pensional.
La Sección Segunda del Consejo de Estado empezó por definir la competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial y la aplicación de convenciones colectivas. Expresó que al Congreso de la República le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Entonces, se presenta una competencia compartida entre el legislador y el Ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto el Congreso de la República determina mediante ley marco los parámetros generales, conforme a los cuales el Gobierno habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.
De ahí se concluye que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales. Por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.
Por otras parte, sobre la posibilidad de los servidores públicos de beneficiarse de las convenciones colectivas del trabajo, advirtió que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, y si bien es cierto no se les puede vulnerar su prerrogativa a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente concretas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales (C. P. William Hernández Gómez).
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