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Procede imputar responsabilidad al Estado por error judicial de una alta corte

06 de Septiembre de 2022

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Se demandó la responsabilidad del Estado porque el Consejo de Estado habría incurrido en un error judicial al desconocer, en una sentencia de nulidad y restablecimiento y dos sentencias de tutela, el precedente aplicable y porque habría incurrido en un defectuoso funcionamiento por incumplir los términos previstos en la Constitución y en la ley para proferir y notificar los fallos de tutela.

Error judicial por sentencia proferida por una alta corte

En primer lugar, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la procedencia del examen de la responsabilidad del Estado respecto del error judicial imputable a una sentencia proferida por una alta corte.

Indicó que encuentra que el condicionamiento introducido por la Sentencia C-037 de 1996 al artículo 66 de la Ley 270 de 1996, desconoce el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), al limitar, de manera anticonvencional e inconstitucional, el derecho a ser reparado por los daños causados por los errores judiciales.

Por lo tanto, ajustó la comprensión del artículo 66 con lo previsto en la sentencia Almonacid Arellano, para adoptar una decisión convencional y, por consiguiente, examinó de fondo las demandas de responsabilidad del Estado por errores judiciales materializados en sentencias de las altas cortes. En consecuencia, el condicionamiento efectuado en la C-037 se inaplicó para resolver el presente asunto.

Caso concreto

Al entrar al caso concreto, se negaron las pretensiones con fundamento en que no se estableció ni probó el daño alegado. Lo anterior considerando que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir que sin daño no hay responsabilidad y el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico.

Respecto del error judicial aclaró que no es posible que jurídica y causalmente los eventuales o hipotéticos daños derivados de errores de las sentencias judiciales de procesos ordinarios se imputen a las sentencias que resolvieron acciones de tutela contra dichas providencias judiciales y que hicieron tránsito a cosa juzgada.

Adicionalmente recuerda que el desarrollo normal de la segunda instancia de un proceso y su resultado, en esta oportunidad revocar y negar las pretensiones, no puede ser por sí solo un daño que deba ser reparado.

Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la subsección comparte el argumento de la primera instancia, según el cual no se advirtió una mora excesiva en el trámite de la tutela y, aún en gracia de discusión, no está demostrado que la tardanza en la notificación de la providencia judicial haya irrogado un daño antijurídico al demandante (C. P.: Alberto Montaña Plata).

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