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Precisan competencia de control y vigilancia sobre prácticas comerciales restrictivas de la competencia

03 de Marzo de 2022

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Nota:
140071

La Sección Primera del Consejo de Estado decidió, en única instancia, la demanda interpuesta contra el parágrafo 2° del artículo 3° del Decreto 1400 del 2005, “por el cual se someten a inspección, vigilancia y control las entidades que administran sistemas de pago de bajo valor y se dictan otras disposiciones”, conforme fue modificado por el Decreto 2999 del 2005, ambos expedidos por el Ministerio de Hacienda.

Al respecto explicó que el artículo 333 de la Constitución Política establece que la libertad económica constituye uno de los pilares fundamentales del derecho constitucional colombiano. La citada disposición tiene un doble contenido: de una parte, alude a la libertad de empresa como fundamento de la actividad particular y los derechos a ella inherentes, que pueden hacerse valer frente a la intervención del Estado. Por otra, se refiere a la libertad de competencia, entendida como el derecho a competir en el mercado con otro, en iguales condiciones, por lo que señala que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común.

En ese contexto, del parágrafo del artículo citado no se lee que exista una obligación por parte del Ejecutivo de someter a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera las entidades que administren sistemas de pago de bajo valor. Por el contrario, lo que se extrae de la norma referida es justamente que, ante la inexistencia de reserva legal, corresponde al Gobierno determinar a discreción cuál entidad sería la responsable de ejercer tal facultad.

Entonces, el Gobierno determinó que aun cuando respecto de dichas entidades la Superfinanciera está facultada para ejercer vigilancia e inspección según el marco de las funciones que le atribuye a dicha entidad el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), tratándose de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, dicha atribución específica permanecería en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las potestades conferidas por el Decreto 2153 de 1992.

La Sala concluyó que el Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Hacienda, ejerció en debida forma sus facultades propias al optar por mantener la competencia de inspección, vigilancia y control de las prácticas comerciales restrictivas de la competencia frente a los administradores del sistema de pago de bajo valor que procesen órdenes de transferencia o recaudo en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin desconocer con ello las normas incorporadas en el EOSF que señalan el núcleo funcional de la Superintendencia Financiera (M. P. Oswaldo Giraldo López).

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