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Personas vinculadas por prestación de servicios tienen derecho a la estabilidad ocupacional reforzada

16 de Junio de 2023

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A una persona en debilidad manifiesta por razones de salud no se le puede terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, a menos que exista autorización de la oficina de trabajo, pues en estos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante.

Así lo señaló, en reciente concepto, la Agencia Nacional de Contratación Pública (Colombia Compra Eficiente), en el cual recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular la Sentencia SU-380 del 2021, según la cual las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud vinculadas a través de contrato de prestación de servicios tienen derecho a que se les garantice el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada.

En ese orden, señaló, el ordenamiento jurídico colombiano contempla la estabilidad ocupacional reforzada como un derecho fundamental de origen constitucional, basado en el derecho al trabajo en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas. Su protección deviene en el deber de solidaridad social, en el mandato de no discriminación, así como en el deber estatal de adelantar políticas de reintegración para personas en situación de discapacidad o de situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

Si una entidad estatal contratante conoce de la situación de debilidad manifiesta del contratista por razones de su salud y subsiste la causa del contrato, es decir, la necesidad que originó su celebración, no podrá dar por terminado el vínculo contractual, sin que medie permiso del inspector del trabajo, aunque se haya configurado su terminación por cumplimiento de plazo contractual, precisó la agencia.

No acatar estas directrices puede dar lugar a que un juez ordene, previo estudio de las particularidades del caso, la procedencia de unas medidas de protección: (i) la renovación de la relación contractual, (ii) el pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de no renovación del contrato hasta la renovación del mismo y (iii) el pago por concepto de indemnización por despido que prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (180 días del pago de honorarios).

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