No se puede imputar responsabilidad patrimonial al servidor público por cualquier error
31 de Marzo de 2023
La Ley 678 del 2001, en su artículo 6, definió que la conducta del agente es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, y presumió su configuración, entre otras circunstancias, cuando exista una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
Respecto de esta causal se ha señalado que solo aquel error que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que emite el acto podría ser juzgado con esa calificación; de manera que si el error no es inexcusable y manifiesto no existe responsabilidad patrimonial por parte del agente del Estado.
Por lo tanto, no cualquier equivocación, ni cualquier error de juicio, ni cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite deducir la responsabilidad del agente, sino que debe comprobarse la gravedad de la falla en su conducta.
Es precisamente en este sentido que el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución dispuso que la repetición por parte de las entidades estatales respecto de sus funcionarios o exfuncionarios solo opera en la medida en que se les pueda imputar, por ejemplo, culpa en su actuar, lo que se proyecta como una garantía a los servidores públicos, ya que se reconoce que no cualquier error en los que estos puedan incurrir podrá ser fuente suficiente para imputarles responsabilidad patrimonial (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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