No procede ‘actio in rem verso’ en reclamo de suministro de bienes sin soporte contractual
18 de Octubre de 2022
Las reclamaciones de pago por la ejecución de prestaciones a favor del Estado sin el respaldo de un negocio jurídico podrían prosperar en hipótesis en las cuales la falta de satisfacción de las solemnidades de orden público y obligatorio cumplimiento frente al contrato estatal se hallara justificada por una situación de extrema urgencia o para evitar la lesión inminente o irreversible a un derecho fundamental o en el evento en que configurándose una situación susceptible de atender con la declaratoria de urgencia manifiesta la Administración probadamente no se hallaba en condiciones de proferir dicho acto administrativo a fin de conjurar el apremio generador de la emergencia. Finalmente, cuando pese a no existir una situación de urgencia o emergencia la administración obliga, coacciona o fuerza al particular a ejecutar la respectiva prestación.
Excluidas estas hipótesis, no resultan susceptibles de reclamación judicial por actio in rem verso asuntos asociados a la ejecución o suministro de bienes y servicios sin soporte contractual, en consideración a que dicho principio, al igual que todos los demás que integran el sistema jurídico, no puede sobreponerse sobre la buena fe objetiva y el deber de respetar los mandatos imperativos que establece la ley, lo cual viene a significar que la prescindencia de las solemnidades del contrato estatal y las respectivas fases previas caracterizadas por la planeación técnica, administrativa y presupuestal solo puede ser una condición excepcional cuando de reclamaciones de pago por prestaciones ejecutadas se trata, so pena afrontar la negación de la pretensión de pago, máxime cuando esta ostenta la naturaleza compensatoria mas no resarcitoria.
Al descender al análisis del caso concreto, se evidencia que entre las partes se celebró un contrato estatal, el cual consistió en la entrega escalonada de bienes perecederos a las instituciones educativas de tres municipios, en un término de ocho meses contados desde el acta de inicio. El contrato se ejecutó a cabalidad y la evidencia demuestra que vencido el término acordado para la ejecución de las prestaciones convenidas el demandante entregó víveres adicionales a los contemplados en el contrato estatal referido.
En el plenario obra un documento titulado “justificación adición víveres internados de los municipios de Calamar, Retorno y San José”, escrito que no cuenta con un destinatario, carece de un sello o firma de recibido y ni siquiera posee calendata, lo cual impide tener certeza sobre el efecto de dicho documento respecto a la administración departamental; además, aun cuando se pasaran por alto estas falencias, lo cierto es que ese escrito no da fe de un requerimiento administrativo de ejecución de prestaciones adicionales. De aquí que no sea razonable y menos justificado que el particular decida realizar suministros sin contrato y luego pretender su pago sin tener en cuenta las estipulaciones que la ley impone acatar (Ley 80 de 1993 y concordantes) y que le son igualmente exigibles.
De tal forma que no debe pasarse por alto que la contratación estatal tiene por fin el cumplimiento de los cometidos del Estado, de manera que su exigencia no puede ser considerada como barrera u obstáculo para la satisfacción de ellos, al punto que se justifique su omisión en función de los fines perseguidos, pues bien por el contrario fue justamente el despliegue contractual de la administración el que debió permitir el fortalecimiento de la guía de permanencia escolar de los menores y su adecuada nutrición, asunto que hace parte del deber trasversal del Estado de garantizar la especial defensa y promoción de los derechos de la niñez como sujetos de especial protección convencional y constitucional.
Aparte del documento ya referido, no media prueba de las condiciones modales en que se generaba un riesgo o amenaza para la satisfacción del servicio que estaba llamado a satisfacerse con el contrato que fue pretermitido. En ese sentido, el comportamiento del demandante solo cabe ser entendido en el campo de la mera liberalidad debiendo asumir las consecuencias correspondientes, de manera que su ulterior reclamación en sede judicial no está acompañada de reales hipótesis para su procedencia (C. P.: José Roberto Sáchica Méndez).
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