Licencia de tránsito puede volver a ser suspendida en caso de reincidencia en la infracción
03 de Agosto de 2021
La Sala de Consulta del Consejo de Estado resolvió varias preguntas al Ministerio de Transporte sobre el alcance, la procedencia y el procedimiento que debe seguirse a la hora de aplicar sanciones por reincidencias en la comisión de infracciones de tránsito.
El artículo 124 del Código Nacional de Tránsito señala que en caso de reincidencia se suspenderá la licencia de conducción por un término de seis meses, en caso de una nueva reincidencia se doblará la sanción. Además, se considera reincidencia haber cometido más de una falta a las normas de tránsito, en un periodo de seis meses. (Lea: Corte se inhibe en demanda contra el Código de Tránsito y Transporte)
Debido a las dudas que suscitaba para la entidad, entre otros aspectos, la aplicación de la norma en casos de nuevas reincidencias por la posible vulneración del principio del non bis in ídem, el ministerio formuló un conjunto de preguntas al respecto:
i) ¿Las autoridades de tránsito deben seguir un procedimiento para declarar la reincidencia y ordenar la suspensión de la licencia de conducción de que trata el artículo 124 del Código de Tránsito?
Respuesta del Consejo de Estado (CE): “Sí. Los organismos de tránsito deben seguir un procedimiento administrativo sancionatorio para declarar si se configura o no la reincidencia y, en consecuencia, si se ordena o no como sanción la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley 769 del 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre”. (Lea: Corte se abstiene de pronunciarse sobre norma relacionada con reducción de multas de tránsito a quienes acepten la infracción)
ii) ¿Qué procedimiento debe seguirse? ¿Debe ser el procedimiento sancionatorio general del CPACA, el procedimiento contravencional del Código de Tránsito u otro procedimiento?
CE: Deberá seguirse el procedimiento establecido en los artículos 135 a 139 del Código de Tránsito y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Aclaró que este último se aplicaría “en el caso de la comisión de una contravención de tránsito detectada por el sistema de ayudas tecnológicas”. Lea también: Propietario de vehículo inmovilizado que no es infractor no debe pagar multa para retirarlo de los patios
iii) ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 del Código Nacional de Tránsito, infracción, agravante, u otro?
CE: “La naturaleza jurídica de la reincidencia prevista en el artículo 124 de la Ley 769 del 2002 es la de un agravante punitivo, conforme lo expresó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-181 del 2016, por cuanto la ocurrencia de la reincidencia trae como consecuencia la imposición de una sanción más severa que la prevista para una primera infracción, cual es la suspensión de la licencia de conducción por un término de seis meses”.
iv) ¿Qué debe entenderse por “nueva reincidencia” a la que se refiere el artículo 124 del Código?
CE: “La nueva reincidencia a que se refiere el artículo 124 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, consiste en la comisión, por parte de un conductor reincidente, de una nueva infracción a las normas de tránsito en un periodo de seis (6) meses, contado a partir de la comisión de la segunda infracción (primera reincidencia).
En tal evento, el término de suspensión de la licencia de conducción (por doce meses) que se imponga como resultado de la segunda reincidencia se contabilizaría a partir del vencimiento del término de la suspensión anterior (seis meses), decretada en el acto administrativo que haya impuesto dicha sanción, por la primera reincidencia.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la existencia de reincidencias especiales, como son, entre otras, las reincidencias por conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucinógenas, o por prestar el servicio público de transporte con vehículos particulares, sin justa causa, las cuales tienen prevista, como sanción, la cancelación de la licencia de conducción, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 de la segunda parte del artículo 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010”.
Para conocer más detalle de los argumentos que soportan cada una de las respuestas dadas por el alto tribunal al ministerio los invitamos a consultar el documento adjunto. (Lea: Nuevas disposiciones para el control de peso a vehículos de carga de dos ejes)
Finalmente, vale la pena señalar que a través del concepto la Sala exhortó a las entidades responsables de llevar los registros de las infracciones de tránsito a mantener la información lo más actualizada y completa posible, con el fin de que las autoridades de tránsito puedan disponer de ella de manera oportuna y así poder aplicar eficazmente la norma de la reincidencia y la posible nueva reincidencia (C. P. Édgar González López).
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