A la entidad pública la corresponde liquidar el contrato, no al juez
01 de Febrero de 2023
La Ley 80 de 1993 otorgó a las entidades públicas la facultad de interpretar, modificar y terminar unilateralmente los contratos cuando la prestación del servicio público lo exija. Así mismo, la Ley 1150 del 2007 les otorgó la facultad de imponer multas y declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, siempre que se realice un procedimiento que garantice el debido proceso del contratista.
De modo que el legislador dotó de prerrogativas públicas a la Administración, potestades que deben ejercer las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, de cara a su carácter irrenunciable.
Bajo ese supuesto, una vez la Administración haya ejercido su rol de directora del contrato estatal, a través de la implementación de dichas facultades en caso de que se reúnan los supuestos fácticos y normativos para su procedencia, corresponderá al juez analizar la legalidad de las decisiones, mas no a definir las situaciones que por disposición legal han debido ser resueltas por la propia entidad contratante en sede administrativa, en virtud del principio de autotutela administrativa, pues obrar en esta dirección se traduciría en una intromisión del poder judicial en la labor que por ley compete a la administración pública.
De acuerdo con lo anterior, el ejercicio de las prerrogativas públicas unilaterales, cualquiera que estas sean, especialmente en el marco de la ejecución de un contrato estatal, es de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades contratantes, debido a que la misma ley las consagró como mecanismo para la protección eficaz y eficiente del servicio público que se pretende satisfacer (C. P.: Marta Nubia Velásquez Rico).
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